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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N°16

PERDIDA DE FACTURAS - HECHO FORTUITO - REQUISITOS - RECLAMO DE DENUNCIA - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual había ratificado una denuncia en contra del contribuyente por la pérdida de un talonario de facturas sin emitir, al estimar que el hecho no tenía los caracteres de fortuito.

Por el contrario, el Iltmo. Tribunal concluyó que dicha pérdida debía calificarse de fortuita, dejando sin efecto la multa cursada, ya que el contribuyente puso oportunamente en conocimiento del Servicio el hecho de la pérdida y efectuó las publicaciones legales necesarias. Para esta decisión, también tomó en consideración que al momento de la pérdida, el contribuyente dejó constancia en una Unidad de Carabineros de Chile de la sustracción de los documentos, que no existía requerimiento pendiente en relación con los documentos extraviados, que no es reincidente en infracciones tributarias y que la pérdida no produjo perjuicio alguno.


En lo pertinente, la sentencia expresa:


“Primero: Que el contribuyente Manuel Fernández Carreño ha sido denunciado por infracción al N°16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la pérdida de un talonario de facturas sin emitir desde el N°56.551 al 56.600.
Esta infracción se sanciona con las multas que la citada disposición establece, “a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y además que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos”; en cuanto a las exigencias que el inciso segundo señala, está la de dar aviso al Servicio dentro de los cinco días siguientes:

Segundo: Que del mérito de los antecedentes se desprende que al tomar conocimiento de la sustracción del talonario de facturas, el contribuyente procedió a adoptar las siguientes medidas:

a) Dejó constancia en la Primera Comisaría de San Fernando, el 25.06.1996, que el día anterior le había sido sustraído un talonario de facturas sin emitir, desde el N°56.551 al 56.600;
b) Con fecha 26.06.1996 puso en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos de la sustracción de las facturas;
c) Realizó tres publicaciones en el diario El Mercurio de Santiago, los días 26, 27 y 28 de junio de 1996, comunicando el robo del talonario de facturas ya individualizado:

Tercero: Que el inciso 3° del N°16 en estudio, establece que no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida de facturas cuando se de aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos documentos.

Cuarto: Que la denuncia de autos está fechada el 16.07.1996, es decir, con mucha posterioridad al aviso dado por el contribuyente al Servicio comunicando la sustracción del talonario de facturas, la constancia de dicho hecho en Carabineros y la publicación del robo de las facturas en un diario de circulación nacional, como lo es el Mercurio de Santiago, por tres días;

Quinto: Que de lo analizado en las consideraciones precedentes se desprende que el contribuyente adoptó todas las providencias que el Servicio exige en el caso en estudio, por lo que esta Corte debe concluir necesariamente en que la pérdida de las facturas de autos debe calificarse de fortuita;

Sexto: Que a lo expuesto debe agregarse que la sentencia de autos reconoce que el denunciado no tiene la calidad de reincidente en infracciones tributarias y que su grado de cultura es buena, prestó buena cooperación al momento de la denuncia y no hubo requerimiento previo del Servicio;

Séptimo: Que conforme se desprende del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida de facturas cuando se de aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dicho documento.

De lo expuesto, resulta lógico concluir que la pérdida o sustracción de facturas de un contribuyente que cumplió las exigencias formales establecidas por el Servicio y cuyos antecedentes tributarios no merecen reparos al fiscalizador, debe considerarse como fortuita.
No existen más exigencias del legislador que las cumplidas por el apelante y ello, unido a su conducta tributaria para con el Servicio con anterioridad a estos hechos, durante ellos y con posterioridad, llevan necesariamente a concluir que su pérdida o sustracción debe ser calificada de fortuita.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 08/04/97 – ROL N°12.983 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – MANUEL FERNANDEZ CARREÑO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. CARLOS BAÑADOS TORRES, ROBERTO ALEJANDRO ARIAS Y ABOGADO INTEGRANTE SR. HERNAN BARRIA SUBIABRE