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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10 INCISO 2° Y 165 N°3; Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 768 N°1 Y 775 INTERPOSICION DE RECLAMO – PLAZO - TRIBUNAL INCOMPETENTE - CASACION EN LA FORMA - INVALIDACION DE OFICIO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA INVALIDATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas conociendo de un recurso de apelación, invalidó de oficio la sentencia de primera instancia por haber sido pronunciada por tribunal incompetente. Ello, debido a que el recurrente formuló su reclamo, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 165 N° 3 del Código Tributario, que establecía un plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del giro o de la infracción, por lo que dicha reclamación fue interpuesta extemporáneamente. Debido a ello, la sentencia pronunciada por el Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue dictada por un tribunal incompetente, ya que no existía jurídicamente reclamo que validara su actividad jurisdiccional. Al efecto, de acuerdo a lo señalado, la Corte estableció la existencia de la causal de casación en la forma prevista en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a casar la sentencia apelada, invalidándola de oficio. En consecuencia, dispuso retrotraer la causa al estado en que deba proceder quien corresponda y tener por denegado por extemporáneo el reclamo del contribuyente. SEGUNDO: Que examinada la mencionada boleta de notificación, se comprueba que ella se extendió efectivamente el día referido por el contribuyente, vale decir, el 05 de agosto del año pasado, por lo que, habiendo recurrido en su contra el día 12 del mismo mes, como consta del cargo estampado a fs. 4 de estos antecedentes, tal reclamo se formuló extemporáneamente, y así lo declaró el a quo, mediante resolución del día 14 del citado mes y año, escrita a fs. 17, fundándose para ello en los artículos 10 inciso 2° y 65 N°3, ambos del Código Tributario contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Regional de su jurisdicción. TERCERO: Que al resolver de esa forma el tribunal de la instancia, debió, acto seguido –por tratarse de una materia que dice relación con infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario – haber fijado el monto de la multa pertinente y la duración de la correspondiente clausura; todo ello en los términos de lo dispuesto en el apartado VI, “Denuncias no reclamadas”, de la Circular N°08, del Servicio de Impuestos Internos, de 31.01.2000, agregando a fs. 46 y siguientes de estos autos. CUARTO: Que de lo anterior se sigue que el Sr. Juez Tributario no pudo disponer la diligencia para mejor resolver –informe de fiscalizadora- que ordenó en la predicha providencia de 14.08.2000, de fs. 7, ni tampoco dictar la sentencia definitiva singularizada al comienzo; por cuanto, además en el hecho, no había jurídicamente reclamo en condiciones de poner válidamente en ejercicio la actividad jurisdiccional del tribunal tributario. QUINTO: Que la situación precedentemente relacionada implica que la sentencia antedicha ha sido pronunciada por tribunal incompetente y carente de jurisdicción, constituyendo ello la causal de casación en la forma prevista en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; lo cual faculta a este tribunal de alzada –de conformidad con lo preceptuado en el artículo 775 del mismo Código- para que, con motivo de conocer por la vía de la apelación consulta o casación o en alguna incidencia, invalide de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, lo que ha ocurrido en el caso presente, según ya se expuso.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 30/07/97 – ROL N° 8.451 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – HECTOR ESTEBAN ANTICEVIC ASENCIO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ, SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA. |