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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16

PERDIDA DE FACTURAS – DETERMINACION CASO FORTUITO - DESCUIDO - NEGLIGENCIA – ONUS PROBANDI - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigente la sanción impuesta a un contribuyente, debido al extravío de facturas de ventas, sin haber dado aviso en tiempo y forma al ente fiscalizador.

La Iltma. jurisdicción mantuvo en todas sus partes la decisión del tribunal a quo, el cual fundamentó el rechazo al reclamo interpuesto por la contribuyente, en que la pérdida sufrida no tuvo el carácter de fortuita, sino que de acuerdo a los antecedentes tenidos en vista, se debió a descuido o negligencia del contribuyente.


En lo pertinente, la sentencia de primera instancia, a cuyos fundamentos adhirió la Corte de Apelaciones de Arica, expresó:


“3.- Que el funcionario fiscalizador denunciante, actuando en su calidad de tal y con motivo de labores de fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, y frente a autodenuncia de la misma, constató que el denunciado perdió o extravío la documentación antes señalada, sin dar aviso en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos; informe que sí fue observado dentro de plazo legal por el (la) denunciado (a), a fs. 21, en donde indica que en el informe respectivo se ha omitido señalar que los documentos extraviados corresponden al giro anterior, con movimiento hasta el 31 de Diciembre de 1987, por cuya causa la sanción se encontraría prescrita.

5.- Que el artículo 97 N°16, del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con una multa del 1% al 30% del Capital Efectivo con un mínimo de 2 UTM; y un máximo de 40 UTA, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional, y además si cumple con los siguientes requisitos: a) Dar aviso al servicio dentro de los 5 días siguientes, y b) reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las formas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días, si correspondiere.

6.- Que de los antecedentes tenidos a la vista, y ponderados de acuerdo a derecho, se puede colegir que la pérdida del (los) documento(s) antes mencionado(s) se debe a descuido o negligencia del (la) contribuyente y que ello habría ocurrido en (el) 12 de noviembre de 1996.

7.- Para resolver lo anterior este sentenciador tiene especialmente presente que, en cuanto a la excepción de prescripción, aparece del documento de fs. 2, suscrito por la denunciada, que ella misma indicó como fecha de la pérdida de los documentos, el día 12 de Noviembre de 1996; en estas condiciones no se ha enterado el plazo de 3 años a que aluden los artículos 200° y 201° del Código del ramo, por cuya causa esta excepción será desechada. Por lo demás, tampoco ha rendido prueba alguna suficiente, destinada a acreditar el carácter fortuito de la pérdida, estando obligado a ello de conformidad a lo señalado en el artículo 97° n° 16 ya indicado.”

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 21/07/97 – ROL N° 5.514 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – FRESIA CHANG CHAMBE C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ERICO GATICA MUÑOZ, MIGUEL VASQUEZ PLAZA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. SAMUEL CORTES IGLESIAS.