Home | Código Tributario - 1997
CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16 PERDIDA DE FACTURAS – CALIDAD DE HECHO FORTUITO – PESO DE LA PRUEBA – DESCUIDO O NEGLIGENCIA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigente la sanción impuesta al contribuyente, debido al extravío de facturas de venta durante el traslado de oficina. El Tribunal de Alzada, adhirió a los fundamentos expresados por el tribunal a quo, el cual señaló que la pérdida de la documentación se debió a descuido o negligencia del contribuyente, quien no tomó las precauciones necesarias para el resguardo de las facturas. Así entonces, a pesar de haber dado aviso en tiempo y forma al Servicio, la Iltma. jurisdicción estimó que el recurrente no rindió prueba suficiente destinada a acreditar el carácter de fortuita de la pérdida. Al efecto, el fallo de primera instancia, a cuyos fundamentos adhirió la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, consideró: 5.- Que el artículo 97° N°16 del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con una multa del 1% al 30% del Capital Efectivo con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional, y además si cumple con los siguientes requisitos: a) dar aviso al Servicio dentro de los 5 días siguientes, y b) reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las formas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días, si correspondiere. 6.- A fs. 20 corre testimonial de MARISOL DE LOURDES DIAZ ROMERO, quien declara ser secretaria de la empresa denunciada, en la cual trabaja desde hace seis años; que la pérdida de los documentos ocurrió como consecuencia de un cambio de oficina; que todos los documentos fueron guardados en cajas; que ella misma vio que esas facturas andaban sueltas y estaban en una carpeta y esas carpetas las pusieron en las cajas; que el traslado se hizo por personal que trabajaba en la empresa de modo esporádico... 7.- Que de los antecedentes tenidos a la vista, y ponderados de acuerdo a derecho, se puede colegir que la pérdida del(los) documento(s) antes mencionado(s) se debe a descuido o negligencia del (la) contribuyente y que ello habría ocurrido en(el) 21 de Junio de 1996. 8.- Para resolver lo anterior este sentenciador tiene especialmente presente que el(la) denunciado(a) no rindió prueba suficiente destinada a acreditar el carácter fortuito de la pérdida, estando obligado a ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97° N°16 del Código Tributario, como quiera que de la testimonial de fs. 20 de los Sres. MARISOL DE LOURDES DIAZ ROMERO y JOSE OSVALDO GONZALEZ JORQUERA, sólo se desprende que los documentos se extraviaron en el traslado del domicilio de la oficina, al hacerse ayudar por personal externo en el traslado de las cajas que contenían la documentación contable; que las facturas extraviadas estaban “sueltas” en una carpeta, todo lo cual refleja un evidente desorden administrativo, cuando no (sic) la falta de la necesaria diligencia en el manejo de tales facturas, timbradas por el Servicio y en blanco; hechos todos que de ningún modo pueden constituir fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 45° del Código Civil, que eximirían de responsabilidad a la denunciada en la pérdida. CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 19/06/97 – ROL N° 35.070 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – CONSTRUCTORA L. F. GONZALEZ LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN SANCHEZ MARRE, JAIME CHAMORRO NAVIA Y SRTA. GLORIA MENDEZ WANNHOFF. |