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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16 Y CÓDIGO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 2320 INCISO FINAL Y 2322
DESTRUCCION DE FACTURAS TIMBRADAS SIN EMITIR – HECHO DE TERCERO - CASO FORTUITO – DEBIDO CUIDADO Y RESGUARDO – IMPOSIBILIDAD DE EVITAR EL HECHO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente con motivo de la pérdida de facturas timbradas sin emitir.
Contrariamente a lo determinado en primera instancia, la Corte de Alzada estimó que la pérdida sufrida tuvo el carácter de fortuita para la contribuyente, ya que de acuerdo a las pruebas rendidas, se estableció que existió de parte de la denunciada el debido cuidado y resguardo de la documentación tributaria, produciéndose el hecho por la destrucción de las facturas por un dependiente de la contribuyente, no pudiendo imputarse a ésta, por lo tanto, dolo o culpa por el hecho acontecido. En el mismo sentido, la Iltma. Corte señaló que de acuerdo a los artículos 2320 inciso final y 2322 del Código Civil, cesa la responsabilidad de los empresarios si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho cometido por sus dependientes.
Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique,
consideró:
“PRIMERO: Que según consta de los antecedentes, específicamente de formulario rolante a fojas 3, la reclamante de autos, Hotelera Sud-Americana Ltda., representada por Julio Alberto Leiva García efectúa ante el Servicio de Impuestos Internos una auto-denuncia dando cuenta de la pérdida de facturas de ventas en original y sus tres copias y que tienen los números 21316, 21317, 21331 y 21343 y de las tres copias de la número 21330, auto-denuncia que tiene fecha 28 de enero de 1997, adjuntándose la carta que rola de fojas 4 a 5 mediante la cual se explica la forma como se determinó el extravío de los documentos.
La señalada pérdida de documentos fue calificada por el Servicio de Impuestos Internos como no fortuita y de carácter grave fundamentado en que el extravío corresponde a facturas timbradas sin emitir las que podrían ser utilizadas para generar créditos fiscales ficticios en terceros contribuyentes, originándose el acta de denuncia respectiva.
SEGUNDO: Que de los antecedentes y pruebas allegadas a los autos se puede determinar en forma clara y fehaciente que el mencionado extravío o pérdida de la documentación de que se trata se debió al acto de un tercero, empleado de la denunciada, quien procedió a extraerlas del talonario y destruirlas argumentando que actuó de tal manera por encontrarse en un estado crítico y apesadumbrado por motivos familiares y económicos y haber actuado en un momento de ira descontrolada, según consta de carta agregada a fojas 15, situación que además se encuentra corroborada por su declaración rolante a fojas 27 y 28 donde expresamente reconoce haberlas destrozado previo a haberlas sacado del talonario, testimonio éste que no ha sido contradicho por prueba alguna en esta causa por lo que debe darse crédito a la versión expresada por éste.
Que por su parte los testigos Cecilia del Carmen Cadagán Coliboro y Héctor Aguilar Cheuque que deponen de fojas 23 a 26, están contestes en señalar que se desempeñan como recepcionistas para la denunciada, señalando la primera de ellas que le consta que las facturas se extraviaron durante los turnos correspondientes ya que sólo ellos tienen acceso a los documentos; que se les tiene prohibido dejar entrar a terceras personas a su lugar específico de trabajo porque manejan dinero y documentación los que son guardados en un cajón con llave que la tiene la persona de turno. Por su parte el segundo manifiesta, luego de señalar el procedimiento de emisión de las facturas, que éstas son resguardadas en cajones con llaves, que ignora como desaparecieron las facturas pero esto ocurrió en un lapso de diez días y que se extraviaron dentro de la empresa.
Que los testimonios de los últimos testigos citados permiten demostrar que al interior de la empresa denunciada existía un control adecuado y la documentación se resguardaba debidamente y el hecho de la pérdida de la misma sólo pudo deberse, como se expresó, al acto de un dependiente, en este caso Julio César Riedemann Cadegán, que por su labor de recepcionista tenía acceso a la documentación pertinente, lo que estaba vedado a terceras personas, existiendo el debido cuidado y resguardo para evitar la sustracción o pérdida por actos de terceros ajenos a la empresa misma, razón por la cual no puede imputársele a ésta dolo o culpa en el resultado producido.
Que el mero hecho aducido por el Juez de la instancia en cuanto la versión del empleado de la Sociedad reclamante que se responsabiliza de la destrucción, en este caso Riedemann, no sería consistente ya que según indica destruyó las facturas el día 2 de febrero de 1997, en circunstancias que el aviso de pérdida es de fecha anterior, es decir, 28 de enero del mismo año, no puede ser estimada suficiente para imputar dolo o culpa en el actuar de la empresa reclamante por cuanto tratándose de fechas próximas en el tiempo es perfectamente posible un error en la determinación de la fecha misma, lo que en todo caso resulta irrelevante ante la circunstancia no desmentida de que efectivamente éste las sacó del talonario y procedió a destruirlas. TERCERO: Que el Código Tributario, en caso de pérdida de documentos, impone al contribuyente obligaciones de carácter imperativo cuales son:
a) dar aviso al Servicio dentro de los 5 días siguientes al hecho, y siempre que el aviso lo practique antes de una citación, notificación o cualquier otro requerimiento que éste le hiciere en relación con dicha documentación; y b) practicar la publicación de los avisos correspondientes por 3 días consecutivos en un diario de circulación nacional, y presentarlos al Servicio, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 109-76 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial del 4 de febrero de 1976. CUARTO: Que, habiéndose cumplido en el caso subjudice los requisitos que se acaban de señalar, y no habiéndose acreditado culpa o dolo del contribuyente en la pérdida de dichos instrumentos, la que se debió a un acto de un tercero, ni que de ésta hubiera reportado un beneficio económico, ni que tampoco de ello se haya inferido una lesión al patrimonio fiscal, y atendida la conducta tributaria de la Sociedad Hotelera Sudamericana Ltda., no cabe sino concluir que tal pérdida debe ser calificada de fortuita, sin que quepa para concluir lo contrario apelar a la norma del artículo 98 del Código Tributario, toda vez que conforme al principio general que consagran los artículos 2320 inciso final, y 2322 del Código Civil, sobre las obligaciones que nacen de los delitos y cuasidelitos, cesa la responsabilidad de los empresarios si con la autoridad y el cuidado que su responsabilidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho cometido por sus dependientes, en cuyo caso toda responsabilidad recaerá en éstos, que fue precisamente lo que ocurrió en autos, originándose un evento de tipo fortuito ajeno a la culpa de la reclamada la que a su vez tomó los cuidados y resguardos necesarios para que ello no ocurriera y que sólo se pudo materializar por la acción de un dependiente que tenía acceso directo a la documentación de que se trata.”
CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – 30/05/97 – ROL N° 899 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – HOTELERA SUD-AMERICANA LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS, SRA. ALICIA ARANEDA ESPINOZA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO RENAN CISTERNAS FUENTEALBA.
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