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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULOS 97 N° 16 Y 200; Y CÓDIGO PENAL – TEXTO ACTUAL - ARTÍCULO 94

PERDIDA DE FACTURAS SIN EMITIR - SANCIONES PECUNIARIAS -PRESCRIPCION – LEY 19.506 – TRES AÑOS – NORMA SUPLETORIA APLICABLE – SEIS MESES - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, desestimó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual, por su parte, negó lugar a la denuncia en contra de la contribuyente debido a la pérdida de facturas sin emitir, basado en encontrarse prescrita la acción del Servicio en su contra. El recurrente, impugnó esta decisión sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable era el contenido en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.

Contrariamente a ello, la Excma. Jurisdicción fundamentó su decisión, en que al tiempo de ocurridos los hechos no se había introducido la modificación al citado artículo 200, a través de la Ley 19.506, que estableció que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Sin embargo, por la inexistencia de norma específica respecto al caso sublite, la disposición aplicable era la contenida en las normas generales, relativas a las faltas, contenida en el artículo 94 del Código Penal, que contempla un término de seis meses.


Así, la sentencia de la Corte Suprema, consideró:


“3°) Que por Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio último, se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.

4°) Que no obstante lo anterior, dicha modificación legal no se hará aplicable al caso de autos, toda vez que ella no puede afectar a lo resuelto por la sentencia ya dictada y por lo demás, aquella viene a confirmar la interpretación efectuada por la sentencia impugnada. En efecto, en el fallo objetado se argumentaba que ante la ausencia de una norma tributaria específica que se refiriera a la prescripción de las sanciones no corporales, debía aplicarse las normas relativas a las faltas, es decir, el término de seis meses y no el de tres años correspondiente a los delitos como lo sostenía el Servicio de Impuestos Internos. Y, como el legislador recién ahora en Julio del presente año estableció un plazo de 3 años, forzoso es concluir que el plazo anterior era de tan solo seis meses.”

CORTE SUPREMA – 25/11/97 – ROL N° 24.618-95 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE DENUNCIA – CASO Y CIA. S.A.C. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L., GERMAN VALENZUELA E. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.