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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16 Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 19 N° 3

PERDIDA DE FACTURAS Y NOTAS DE CREDITO – CONDUCTA TIPICA SANCIONADA – NEGLIGENCIA – VOLUNTAD DE OCULTAR DOCUMENTACION – PRINCIPIO DE BUENA FE – HECHO FORTUITO – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por este tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente por la pérdida de facturas y notas de crédito, debido a la sustracción de ellas desde la caja de fondos en la cual se encontraban.

La Corte de Alzada puntualizó que no se configura la infracción del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario por el sólo hecho de la pérdida, sino que debe existir, además, inexcusable omisión de custodia o deliberada intención de esconder la documentación por parte del contribuyente, vulnerándose en caso contrario, el principio de la buena fe.


Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, consideró:


“1°.- Que al abordar lo pendiente no puede prescindirse de la circunstancia fundamental consistente en que lo que el artículo 97 del Código Tributario describe son “infracciones a las disposiciones tributarias” que, en el carácter de tales infracciones, sanciona en la forma que en cada caso precisa.
El precepto cumple, así con el mandato del inciso penúltimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que exige describir las conductas que la ley castiga.
Desde el momento en que el extravío potencia virtualmente una sanción, necesario es entenderlo un acto causado por dolo o negligencia. En otros términos, no es el hecho de la pérdida, sino la inexcusable omisión de custodia o el deliberado esconder, lo que repugna al derecho tributario;

2°.- Que, con el mérito del acta de denuncia de fs. 1 y 21, de la comunicación de fs. 2, de los avisos publicados en un periódico santiaguino (fs. 3 vta. Y 6 a 9), nota explicativa de fs. 4 y copias del parte policial N° 91 dirigido por la Policía de Investigaciones al Décimo Sexto Juzgado del Crimen de la capital (fs. 5 y 24), antecedentes todos que se acompañó como fundantes del reclamo, debe tenerse por establecido que el 05 de mayo de 1995 un representante de la contribuyente comunicó al Servicio de Impuestos Internos que el día dos de ese mes aquélla fue objeto de la sustracción de una caja de fondos en la que se guardaba las facturas N°s 70 a 80 y las notas de crédito N°s 3 a 5, debidamente timbradas, habiendo la policía constatado el forzamiento de las puertas de acceso, procediendo a efectuar las publicaciones consecuentes al extravío;

3°.- Que para estos jueces resulta evidente que la situación descrita -que contrariamente a lo que aprecia el juez administrativo, se revela conforme a lo que realmente aconteció- dista de calzar con la que el legislador reprime, por cuanto nada en ella demuestra que agentes de la empresa hayan sido negligentes en la custodia o hayan perseguido ocultar o perder.
Entenderlo de otro modo importa, por lo demás, grave transgresión al principio de buena fe, que infunde todos los institutos del derecho, particularmente los que hacen a la jurisdicción;

4°.- Que no queda más que concluir, a la luz de lo expresado, que en la especie se está ante la situación fortuita a que apela la parte final del inciso primero del ordinal 16° del citado artículo 97 y que, por consiguiente, la multa que viene impuesta resulta errónea, si no arbitriaria.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 30/12/97 – ROL N° 6.181-95 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – INMOBILIARIA MERY LTDA. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. CARLOS CERDA FERNANDEZ, MILTON JUICA ARANCIBIA Y JAVIER TORRES VERA.