Home>Jurisprudencia Judicial 1998 LEY Nº 18.320 - ARTICULO UNICO Nº 4 CORRECTA DETERMINACION Y PAGO DEL IVA - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - FACULTADES PARA EXAMINAR - CITACION, LIQUIDACION O GIRO - ACTUACIONES NO COPULATIVAS - PLAZO PARA SU EJERCICIO - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO. La Excma. Corte Suprema, rechazó un Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por un contribuyente contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmando en todas sus partes la de primer grado, rechazó la reclamación intentada en contra de las liquidaciones 4758 a 4766, de 26 de septiembre de 1992, Resolvió el Excmo. Tribunal, para confirmar los cobros practicados por la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que para dar adecuado acatamiento a las normas del artículo único de la Ley 18.320, basta que el Servicio proceda a citar, liquidar o formular giros dentro del plazo de tres meses contado desde la notificación a que se refiere el Nº 1 de la citada ley, toda vez que tales actuaciones no tienen el carácter de copulativas, en el sentido de que deban efectuarse todas y cada una de ellas en el plazo señalado Al respecto, el supremo Tribunal en su fallo consideró: 2º) Que son hechos de la causa los siguientes: a) Que se efectuó una notificación al contribuyente el día 22 de Mayo de 1989, ello para efectuar una revisión de períodos tributarios que se indicaron y por los impuestos que allí se señalaron; b) Se practicó citación el 26 de Julio de 1989; c) Las liquidaciones Nº 4758 a la 4767 fueron efectuadas el 26 de Septiembre de 1989; d) Que el reclamante gira en el rubro de repuestos para vehículos, actividad que está reglamentada en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por ende, obligado a declarar renta efectiva en base a contabilidad completa, en conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la disposición legal citada; e) Que en los casos en que la ley exige llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento o resultado de sus negocios; 3º) Que, en consecuencia, no es efectivo como dice el recurrente de casación, que la sentencia recurrida se haya apartado del tenor de la ley e infringido el Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320, 2º y 148 del Código Tributario ni del resto de las disposiciones legales que dice infringidas en relación con este primer capítulo de casación. En efecto, la primera disposición legal indicada establece que "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: Nº 4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses, contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el Nº 1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado". Como puede advertirse de la norma transcrita, notificar, citar, liquidar o girar no son actuaciones copulativas sino disyuntivas y denota diferencia, separación o alternativa. Así, debe interpretarse en el sentido de que otorga un plazo fatal de tres meses para practicar alguna de las actuaciones que señala la norma, citar o liquidar o girar. 6º) Que las razones que se hacen valer en el propio recurso, para demostrar la manera en que se habrían producido las infracciones de ley que denuncia, permiten a estos sentenciadores llegar a la conclusión de que éste debe desecharse ya que no es dable, a través de un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, entrar a examinar el proceso y variar los hechos sentados por los jueces de fondo, o si la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, que es lo que en definitiva se pretende por el recurrente, salvo, naturalmente, en aquellos casos en que se han dado por infringidas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie. CORTE SUPREMA - 19.01.1998 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 31.556-95 RECLAMO DE LIQUIDACIONES - GEOVANNI LEONARDO DEPAOLI URIBE c/S.I.I. MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L., Y GERMAN VALENZUELA E.; ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.
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