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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTS. 17º, Nº 8, 18º y 41º inciso segundo.-

TRANSPORTISTA DUEÑO DE MAS DE UN VEHICULO - ENAJENACION OCASIONAL DE VEHICULOS MOTORIZADOS - HECHO GRAVADO - CALCULO DE LA RENTA - DEPRECIACION DE LOS BIENES - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo, lo rechazó en todas sus partes y reconoció la validez del fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que desechando el recurso de apelación, interpuesto por un contribuyente, confirmó la sentencia de primer grado, que no dio lugar a la reclamación intentada en contra de las liquidación 246, de 19 de marzo de 1990, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, por la unanimidad de sus integrantes estimó que un contribuyente -transportista, dueño de más de un vehículo- que no está obligado a declarar sus rentas mediante un balance general, al efectuar una enajenación ocasional de sus vehículos, al no existir una causal legal que lo exima de la obligación tributaria, debe tributar por los ingresos obtenidos en dicha enajenación. En tal sentido, por aplicación del inciso segundo del artículo 41º de la ley del ramo, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha enajenación, debe deducirse del precio de venta de dichos bienes el valor inicial, actualizado según la variación del I.P.C. en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, como asimismo la depreciación de los bienes, correspondiente al período respectivo.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción indicó en la parte pertinente de su fallo que:

"3.- Que para mejor comprensión es preciso tener en consideración que el punto en que estriba la discusión está relacionado con la discrepancia surgida a raíz del aporte de los camiones que trabajaba la recurrente en forma particular y que constituyen la contribución hecha a la sociedad colectiva comercial que constituyó con un tercero, lo que dio origen al impuesto de primera categoría según liquidación Nº 246.

4.- Que resultan como hechos debidamente acreditados en la causa los siguientes: a).- Que la reclamante, con fecha siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante el Notario de Concepción don Enrique Herrera Silva, constituyó con doña Mabel Georgina Angélica Cruz Muñoz, una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuya razón social es Transportes MM Limitada, con el objeto de dedicarse al transporte terrestre de mercancías de terceros; b).- Que el capital de la sociedad se determinó en cuarenta millones setenta mil pesos, que se aportó: Doce millones veintiún mil pesos, por la señora Barros y veintiocho millones cuarenta y un mil pesos por la señora Cruz. La primera cubrió su aporte transfiriendo en dominio a la sociedad los camiones remolque y semiremolque, señalados en la referida escritura y además acciones y derechos en bienes raíces, ascendiendo el aporte total de la señora Barros a veinticinco millones novecientos diez mil pesos, declarando que éste debe ser sólo de doce millones veintiún mil pesos, apareciendo un alcance a su favor de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil pesos, que la sociedad se compromete a devolver en nueve cuotas anuales iguales y sucesivas, sin intereses y con reajuste iguales al 50% de la variación de la Unidad de Fomento entre esa fecha y el reembolso, señalándose en la misma escritura los vencimientos; c).- Que para los efectos de la tasación de los camiones aportados a la sociedad se hizo su avaluación en la cláusula primera que contiene las disposiciones transitorias de la escritura social cuya fotocopia se agrega a fojas 22 de estos autos; d).- Que la liquidación Nº 246 reclamada tuvo su origen en la depreciación que el Servicio de Impuestos Internos hizo al valor de aporte de los camiones, que derivó en el impuesto de primera categoría estimada por la contribuyente como excesiva, pues con ella surge la utilidad gravada con el impuesto determinado en la liquidación al hacerse la venta o aporte a la sociedad comercial señalada; e).- Que Impuestos Internos en relación con la utilidad determinada explica al emitir la liquidación (fojas 13 y siguientes) que la contribuyente no aportó antecedentes de por qué considera la depreciación "excesiva".

6.- Que según lo señala la apelante en el escrito de reposición y apelación subsidiaria de fojas 55 el problema se centra en la valoración hecha de cierto número de camiones y otros vehículos aportados por ella a una sociedad que constituyó bienes que, a su vez, había adquirido usados. Señala que a la sazón tributaba como transportista en base a renta presunta habiendo valorado los bienes aportados, considerando el valor de adquisición reajustado, por una parte, con una depreciación lineal en que se estimó una vida útil de diez años y que el fiscalizador afirma que debió aplicarse una mayor depreciación, por lo que sobre esa base resulta que el valor de aporte hace generar utilidad gravada, posición de la que discrepa la recurrente. Concretamente la apelante pide que se determine que no se ajusta a derecho la cuantificación hecha por el resolutor en cuanto a la depreciación y que con la valoración hecha al momento del aporte de los camiones y demás vehículos no se produjo utilidad alguna.

8.- Que la defensa de la recurrente ha señalado en estrados que no se ha hecho correcta interpretación del artículo 41 de la Ley de Impuestos a la Renta por parte del Fiscalizador y consecuencialmente por el Tribunal de primer grado, porque en su concepto debe aplicarse en la especie el artículo 18 inciso cuarto en relación con el artículo 17 Nº 8 de la referida Ley y todo ello de acuerdo con el concepto renta, como la enajenación de bienes raíces. Expresa que el transportista que es dueño de un solo vehículo queda encuadrado en el artículo 18 inciso primero y no está sujeto a régimen tributario distinto y no queda en el artículo 17 Nº 8 y la interpretación dada por Impuestos Internos es inadmisible porque se estaría gravando capital.

9.- Que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, incisos Segundo y Cuarto en relación al artículo 18 letra k) no constituye renta la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos, no quedando comprendido en ellos los propietarios de más de un vehículo.

10.- Que la recurrente reconociendo la situación planteada en el motivo que antecede sostiene no obstante en su reclamación que por aplicación del artículo 18 inciso cuarto de la Ley de Impuestos a la Renta, no corresponde restar depreciación alguna a los bienes aportados a la sociedad y no resultaría aplicable al artículo 41 de la Ley de la Renta y que si alguna depreciación debe considerarse, ella sería la normal de diez años para los camiones aportados y no la depreciación acelerada aplicada por Impuestos Internos. Agrega que ha habido infracción al artículo 26 del Código Tributario porque el Servicio, para fines administrativos señala que para los efectos de la aplicación del artículo 41 inciso segundo de la Ley, el contribuyente debía tributar de acuerdo con la renta efectiva en base a contabilidad simplificada y no respecto de aquellos que declaran en relación con renta presunta. Hace presente que por aplicación del artículo 18 inciso 4º, el valor del bien en el patrimonio del contribuyente se obtiene actualizando el valor inicial de adquisición, sin deducir suma alguna por concepto de depreciación.

11.- Que el fiscalizador a fojas 45 cuando informa el reclamo advierte que la contribuyente no explicitó los años de vida útil fijado a los bienes, ni aun en su respuesta de citación, por lo que se procedió a considerarla desde el año de fabricación, porque si solamente se hubiera considerado la vida útil normal habrían estado totalmente depreciados a la fecha de adquisición y por ello se fijó en tres años lo que se hizo al no contar con los antecedentes aportados por la reclamante. No resulta en consecuencia, aceptable la crítica que en orden a la depreciación formula la contribuyente ante la evidencia señalada. Al pedir reposición apelando en subsidio, la propia defensa de la reclamante expresa en su libelo que todo el problema se centra en la valorización hecha por la reclamante en el aporte que hizo a la sociedad referida y de que da constancia la escritura de fojas 22.

12.- Que de los antecedentes del proceso no resulta efectivo de que se haya dado alcance o interpretación diferente a las normas legales que rigen la materia, puesto que ellas se encuentran debidamente analizadas en la sentencia en estudio y no se desprende de ella que se haya infringido por el Fiscalizador los artículos 41 inciso segundo, 17 y 18 de la Ley de Impuestos a la Renta como se ha sostenido.

13.- Que por otra parte, cabe señalar que no existe contradicción, como lo señaló en estrados la recurrente, entre el considerando octavo de la sentencia de primer grado, con el fundamento Décimo Segundo del referido fallo, toda vez que en el primero se está señalando la inaplicabilidad del artículo 41 inciso segundo tratándose del contribuyente que posee un solo vehículo y que lo enajena, el que queda protegido por la letra k) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley.

14.- Que, de todo lo dicho, resulta innegable que el inciso 4º del artículo 18 se está refiriendo a los casos consignados en el inciso primero, puesto que todos los incisos que inserta el citado artículo 18 están entrelazados en la misma materia-habitualidad- en las actividades que describe. Así este artículo 18 no se aplica a la reclamante porque, como se ha señalado no aparece comprendida en la letra k) ni en ninguna de las operaciones que aluden las otras letras del señalado inciso 1 del artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta. Resulta así que el inciso cuarto de la disposición citada no es tampoco aplicable al caso sublite, porque la referencia se está haciendo a la venta o enajenación de un socio de sus derechos y acciones a la empresa o sociedad a que pertenece y no sucede lo mismo con respecto a la recurrente que aportó sus propios vehículos a una sociedad que, además le quedó adeudando un alcance en relación con el monto de lo transferido.

15.- Que el inciso segundo del artículo 41 es bastante explícito al señalar que los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría y que no están obligados a declarar sus rentas mediante balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.

La operación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, a la luz de los antecedentes expuestos, es la que resulta más ajustada a derecho.

16.- Que no hay discrepancia en cuanto a que el artículo 41, en su primera parte se refiere a los contribuyentes que declaran renta efectiva conforme a las normas del artículo 20, demostradas mediante balance general, pero en el inciso segundo dicha disposición se abre, también, a los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas a primera categoría, como ocurre con el reclamante.

Por su parte, la Excma. Corte Suprema, confirmando la actuación de la Corte de Apelaciones penquista estimó que:

"1º) Que María Barros Pinochet deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando en parte la de primer grado, rechazó la reclamación intentada por la citada contribuyente en contra de la liquidación Nº 246 de 19 de Marzo de 1990, relativa a una presunta utilidad no declarada en venta de vehículos.

2º) Que para dilucidar el problema jurídico debatido en estos autos y que en su esencia ha dado origen al presente recurso de casación, es preciso señalar, en síntesis, los hechos que han originado el conflicto, los que se dan por establecidos en el fallo que se impugna y a los que se hace referencia en el escrito de casación:

a) Que la reclamante constituyó con doña Mabel Cruz Muñoz una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con el objeto de dedicarse al transporte terrestre de mercancías de terceros;

b) Que el capital de la sociedad se determinó en la suma que se indica en el pacto social, el que se aportó en la forma que se señala en dicho documento y, en lo que interesa para los efectos del presente recurso, la recurrente enteró la suma de $ 12.000.021 transfiriendo en dominio a la sociedad los camiones, remolques y semi remolques que se singularizan en la escritura pública correspondiente y que eran del dominio de la recurrente;

c) Que para los efectos de la tasación de los vehículos aportados se hizo una avaluación en la cláusula primera de la referida escritura, la que se encuentra agregada a fojas 22;

d) Que la liquidación Nº 246 impugnada tuvo su origen en la depreciación que el Servicio de Impuestos Internos hizo al valor de aporte de los camiones, que derivó en el impuesto de primera categoría estimada por la contribuyente como excesiva, pues con ella surge la utilidad gravada con el impuesto determinado en la liquidación, al hacerse la venta o aporte a la sociedad comercial señalada; y

e) Que el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la utilidad determinada explica al emitir la liquidación (fojas 13 y siguientes) que la contribuyente no aportó antecedentes de por qué considera la depreciación como "excesiva".

3º) Que, el recurso de nulidad da por infringido los artículos 2 Nº 1, 20 Nº 5 y 52 en relación con el artículo 2º; 34 Nº 2 (según texto vigente al año 1987) y 31 Nº 5, todos ellos de la Ley de la Renta; 41 inciso 2º, 18 inciso 4º en relación con el artículo 17 Nº 8 inciso 2º de la misma ley, el artículo 26 del Código tributario; 19 inciso 2º y 22 del Código Civil.

4º) Que según el recurrente los errores de derecho se habrían producido al confirmar la sentencia de primer grado y dar así carácter de renta a ingresos que, de acuerdo con las normas legales infringidas, no tienen tal calidad. Explica que el fallo impugnado ordenó que, para determinar si en la enajenación ocasional de camiones, de su activo inmovilizado, efectuada por la recurrente, contribuyente del Impuesto a la Renta en base a presunción de derecho, se generó o no renta y, en su caso, para cuantificar ese monto, tenía que deducirse, del valor inicial reajustado de esos camiones, depreciaciones que legalmente no estaba ni obligada ni autorizada a efectuar anualmente, y que las normas legales supuestamente infringidas tampoco consideran ni ordenan se efectúen al momento de la transferencia ocasional. Agrega que al razonar de dicha forma el fallo objetado, se califica erradamente de renta y se afecta con impuesto de primera categoría y global complementario, sumas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, no constituyen renta sino patrimonio.

A continuación el reclamante indica que para determinar si en la enajenación ocasional de camiones hecho por ella, que como ya se ha dicho, tributa en base a renta presunta de derecho, se genera o no para ella una utilidad o un incremento patrimonial, es menester comparar el valor o precio de enajenación, o en este caso, de aporte, con el valor que los camiones aportados tenían a esa fecha en su patrimonio, cálculo que es distinto, según el régimen de determinación de la renta que se aplique a este contribuyente, esto es, si está o no obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general o bien, en base a renta presunta. Así, tratándose del primer caso, se considera, para estos efectos, el valor de libros del bien de que se trate, el que comprende el valor inicial o de adquisición corregido monetariamente. En cambio, ello no es aplicable a quienes declaran renta efectiva, ya que éstos no están autorizados para deducir gastos y, por ende, les está vedado rebajar depreciaciones, de consiguiente, no puede compensar la pérdida que experimenta su patrimonio por el uso o desgaste del bien con la renta presumida por el legislador.

5º) Que la recurrente no está en la razón al efectuar las alegaciones que se sintetizaron en el motivo precedente. En efecto, el artículo 17 Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta establece como norma general, que el mayor valor obtenido, incluyendo el reajuste del saldo de precio, en las operaciones a que se refiere en sus letras a) a la k), no constituye renta para los efectos tributarios, cuando se reúnan todas las exigencias que se establecen para cada una de dichas negociaciones. Sin embargo, la misma norma consagra excepciones a la regla general reseñada precedentemente y, en la especie concurre una de ellas, cual es que la contribuyente de autos posee más de un vehículo, caso en el cual, el mayor valor obtenido en la enajenación de éstos constituye renta y, por lo tanto, se encuentra afecto a los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta;

6º) Que, por otro lado, los contribuyentes que no están obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deben, para los efectos de determinar el mayor valor afecto a tributación, sujetarse a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley de la Renta, en su texto vigente a la época de las liquidaciones, el que, en síntesis expresa que en aquellos casos en que un contribuyente no está obligado a declarar sus rentas mediante un balance general y que enajena ocasionalmente un bien, para los fines de establecer cual es la renta líquida imponible, no tienen aplicación las normas de revalorización del artículo 41 de la Ley de la renta, puesto que se está frente a un contribuyente no sujeto a dichas reglas de actualización.

En suma, a la reclamante no le corresponde invocar en su favor las normas del artículo 26 del Código tributario y, del mismo modo, tampoco puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la Renta;

7º) Que de lo reflexionado en los fundamentos precedentes, aparece que en la sentencia impugnada no se ha infringido de forma alguna las disposiciones legales señaladas por la recurrente en su escrito de casación, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de nulidad deducido por la reclamante."

CORTE SUPREMA - 09.12.1997

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 20.197-92

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - MARIA MAGDALENA BARROS PINOCHET c/S.I.I.

MINISTROS SRES. LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L., GERMAN VALENZUELA E. Y GUILLERMO NAVAS B.; ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.