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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 124

RECLAMO DE GIRO - INTERPOSICION – REQUISITOS - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia que confirmaba la aplicación de giros de impuestos en su contra.

Sostuvo el Tribunal de Alzada que de conformidad a lo establecido por el artículo 124 del Código Tributario, en aquellos casos en que hubiere existido liquidación previa, sólo puede reclamarse del giro cuando éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Basado en ello, la Corte señala que el afectado no interpuso oportunamente el procedimiento correspondiente en contra de las liquidaciones que motivaron los giros y que por existir plena conformidad entre los montos de estos instrumentos no procede, en este caso, admitir el recurso deducido por el contribuyente.


Al efecto, la sentencia expresa:


“PRIMERO: Que la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 21 de los autos Rol 128-97, sobre reclamación deducida por el contribuyente don Jorge Gortari Romero, RUT 8.465.709-3, que reclama por haber emitido el Servicio en su contra los giros de impuestos Núms. 3422988, 3422989, 3422990, 3422992 y 3422993, de fecha 2 de diciembre de 1996, desestimó el recurso interpuesto, en consideración a que el afectado no interpuso oportunamente el procedimiento correspondiente en contra de las liquidaciones que motivaron tales giros.

SEGUNDO: Que, conforme a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos no sólo de una liquidación, sino que además de los giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago de un tributo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere existido “liquidación previa”, no podrá reclamarse del giro, salvo que éste “no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente”.

TERCERO: Que, en el caso de autos, se desprende que el monto de la diferencia de impuesto cobrada en las liquidaciones 600, 601, 602, 504 y 605, corresponde a los mismos valores por los cuales se emitieron los giros respectivos, hecho que demuestra que éstos se encuentran conformes con el instrumento que les sirvió de antecedente.

CUARTO: Que, en mérito de lo anterior, resulta manifiesto que los giros cursados por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran ajustados a las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, cumpliéndose con lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 28/04/98 – ROL N°286-97 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE GIRO – JORGE GORTARI ROMERO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HUMBERTO VILLAVICENCIO OLMOS, SRA. DOBRA LUSIC NADAL Y ABOGADO INTEGRANTE SR. SANTIAGO SANTA CRUZ FERNANDEZ.