Home | Código Tributario - 1998

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°16

PERDIDA DOCUMENTACION TRIBUTARIA – CASO FORTUITO – CALIFICACION – JUECES DEL MERITO - FACULTAD DISCRECIONAL - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo presentado por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Tributario de la XIV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual calificó como no fortuita la pérdida de documentación tributaria sufrida por el reclamante.

En tal sentido, el Supremo Tribunal señaló que el solo hecho de haberse dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, no obliga a que la pérdida sea calificada como fortuita, ya que la ley entrega a los jueces del mérito la facultad de apreciar prudencialmente dicho carácter.

Así, la Corte en su fallo señala:


“1°) Que el contribuyente don Arturo Fernández León sustenta el recurso, aduciendo infracción al artículo 97 N°16 del Código Tributario, en relación a los artículo 45 y 2322 del Código Civil, como asimismo de los preceptos 140, 115 y 116 del Código Tributario, y 6 y 7 de la Constitución Política de la República;

2°) Que el recurrente argumenta que el fallo objetado, al desestimar su reclamo, contravino la primera de las normas citadas que sanciona la pérdida no fortuita de documentos de carácter tributario, como también los artículos 45 y 2322 del Código Civil que, respectivamente, definen el caso fortuito y consagran la responsabilidad de los empleadores por los hechos de sus dependientes; pues, estima, se dieron todos los supuestos requeridos para no hacerle imputable el extravío de su documentación y eximirle de la sanción, al actuar su parte con el máximo de diligencia en la prevención de perjuicios que pudieran originarse, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios existentes al efecto;

3°) Que, en cuanto al segundo grupo de normas indicadas como infringidas, esto es el artículo 140 en relación con los artículos 115 y 116 del Código Tributario (cita también los N°s 6 y 7 de la letra B del artículo 6° de ese texto) y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el recurrente afirma que ello se produjo al omitir el tribunal de segundo grado la debida corrección de un vicio de nulidad que afectaba a la sentencia de primera instancia, a saber su dictación por un órgano incompetente, distinto al juez natural: el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o quién obrara como delegado previamente autorizado y a "su orden”;

4°) Que, corresponde en primer término hacerse cargo de las alegaciones basadas en la incompetencia (o falta de jurisdicción) de quién pronunció el fallo de primera instancia, de donde derivaría el error consecuencial del tribunal de segundo grado al no enmendar éste el supuesto vicio en ejercicio de la facultad correccional que le otorga el artículo 140 del Código Tributario; en cuanto a esta materia, ha de tenerse en cuenta que refiriéndose aquellas impugnaciones a la validez o nulidad de un acto procesal con incidencia en el debido procedimiento, no corresponde proponerlas por esta vía y son impertinentes dada la naturaleza del medio utilizado, lo que desde ya obsta a su acogimiento en un recurso de derecho estricto como el de la especie;

5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en los "Vistos" de la resolución de primer grado que se actuó en virtud de la Resolución N°EX 4.269 de 17.08.1992, por la que el Director Regional del Servicio delegó facultades en el Jefe del Departamento Jurídico para conocer y fallar de la reclamación en cuestión;

6°) Que, enseguida, respecto de las restantes normas de fondo cuya contravención también se denuncia: los artículo 97 N°16 del Código Tributario, 45 y 2322 del Código Civil, para una adecuada decisión se requiere del análisis de la norma que describe la infracción y establece sus elementos, así como las circunstancias que eximen de la sanción;

7°) Que, al respecto, cabe considerar que el N°16 del artículo 97 aludido sanciona la pérdida o destrucción de todo documento relacionado con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que el Director Regional califique de fortuita esa pérdida o inutilización y que, además, el contribuyente cumpla con los requisitos de denuncia y publicidad que la establece. Así entonces, puede observarse que la ley faculta al Director Regional para calificar la pérdida como fortuita o no; y para tal cometido, lo dota de poder discrecional, en la medida que sólo le prohibe declarar fortuitas las pérdidas a que se refiere el inciso segundo -en las condiciones que allí se señala-, y también en cuanto no establece cuáles son los elementos de juicio para concluir en la fortuidad, ni la oportunidad o medios para acreditarla;

8°) Que de lo razonado anteriormente se sigue que el sólo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del citado artículo 97 N°16, no obliga a un pronunciamiento favorable en la calificación de la pérdida, ni tampoco cuando se resuelve el reclamo contemplado en el N°3 del artículo 165 del Código Tributario, pues en ambos casos la ley -ante la ausencia de normas a seguir- de hecho está facultando a la autoridad para apreciar dicha circunstancia con arreglo a la prudencia;

9°) Que, por otra parte, igual atribución ha de reconocerse a la Corte que conozca de la apelación deducida contra el fallo de primer grado. Consecuentemente, ha de concluirse que a los jueces del mérito les corresponde apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida o inutilización permiten o no calificarla de fortuita; que en tal determinación, no constituye imposición el cumplimiento de los restantes deberes del contribuyente; y que, para efectos de la calificación, tales jueces pueden fundarse en los antecedentes que les parezcan pertinentes, con prescindencia incluso de considerar qué parte los aportó al proceso, toda vez que en esta materia la ley no contempla normas reguladoras de la prueba;

10°) Que no se opone a esta afirmación el numeral 4° del citado artículo 165, pues él contiene solamente el señalamiento de la oportunidad para acompañar y rendirse pruebas por el reclamante;

11°) Que, de lo dicho, entonces, no puede concluirse sino que la calificación hecha por la Corte de alzada respectiva no es fiscalizable por este tribunal de casación, puesto que la inexistencia de parámetros valorativos legales en esta materia, impide examinar si han existido, o no, errores de derecho;

12°) Que las mismas reflexiones anteriores son suficientes para desestimar la infracción denunciada de los artículos 45 y 2322 del Código Civil, que sólo contienen la definición legal de lo que debe entenderse por caso fortuito y una de las situaciones en que se produce la llamada responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, respectivamente, y son, en esta materia, únicamente elementos normativos que -de aplicarse- quedan sujetos, como se ha dicho, a la especial valoración prudencial del órgano competente.”

CORTE SUPREMA – 22/12/98 – ROL N° 33.492-95 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE DENUNCIA – ARTURO FERNANDEZ LEON C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. ALVARO RENCORET S.