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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°16 Y CIRCULAR N°15 DE 1976 PERDIDA GUIAS DE DESPACHO – CALIFICACION - HECHO FORTUITO – ANTECEDENTES NECESARIOS – CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES LEGALES - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual calificó como no fortuita la pérdida de guías de despacho sufrida por el reclamante. Ello, ya que a pesar que el contribuyente cumplió con la obligación de dar aviso oportuno del extravío y realizar las publicaciones legales, se constató que los documentos extraviados eran de uso de la casa matriz, por lo que no concordaba con lo señalado por el recurrente, en cuanto a que la pérdida ocurrió durante el traslado de las guías a una sucursal. Al efecto, la sentencia confirmada por la Corte señaló que corresponde al Director Regional calificar de fortuita la pérdida producida, siempre que existan antecedentes que permitan llegar a esa conclusión, con independencia del hecho que el contribuyente afectado cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 97 n°16 y por la Circular N° 15 de 1976. 2.- Que, la denunciada presentó descargos al acta de fs. 1, en el que manifiesta que la empresa tiene una planta elaboradora de sus productos en la localidad de Teno, por ello el 14.09.1995, se despachó en una camioneta hacia dicha planta, varias cajas de cartón conteniendo guías de despacho sin emitir, las que fueron debidamente amarradas y aseguradas; no obstante lo cual una de ellas se abrió en el trayecto y a consecuencia de ellos se volaron algunas guías, sin que de este hecho se percatara el conductor, sino hasta que llegó a destino, donde dichas cajas fueron recibidas y revisada la documentación que contenían, dando aviso del extravío al Servicio. Agrega que esta pérdida debería ser considerada como fortuita, dado que ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la circular N°15, de 1976. 3.- Que, el artículo 97, N°16 del Código Tributario, establece la obligación de cada contribuyente que sufre la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto, de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes de ocurridos los hechos, por lo que dicho aviso se efectuó dentro de plazo. 4.- Que, consta en autos, a fs.18, 19 y 20, que la contribuyente efectuó las publicaciones reglamentarias en un diario de circulación nacional. 5.- Que, respecto a la alegación de la denunciada de que la pérdida de la documentación de que da cuenta el acta de fs. 1, debe forzosamente ser declarada fortuita, por el hecho de haber dado cumplimiento a todos los requisitos señalados en el Circular N°15, de 1976; cabe hacer presente que la normativa vigente sobre la materia se encuentra regulada en la Circular N°15, de 19.05.95, publicada en el boletín del Servicio N°497, de abril de 1995, la que, obviamente, debe ser interpretada en concordancia con la disposición legal específica sobre la materia, cual es el Artículo 97 N°16 del Código Tributario. 6.- Que, para que el extravío de los documentos de que se trate libere de responsabilidad al contribuyente, éste, además de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 97 N°16 del Código Tributario, debe obtener que tal pérdida sea calificada de fortuita por el Director Regional, para lo cual es necesario que existan antecedentes que permitan llegar a esa conclusión, lo que no ha ocurrido en la especie. 7.- Que, por resolución de 23.01.77, se decretó como medida para mejor resolver, que el reclamante acreditase la existencia de la planta elaboradora en la localidad de Teno y exhibiera libro control de timbraje, a lo que aquel dio cumplimiento, según consta en el acta de fs. 27. 8.- Que, el fundamento para decretar la medida para mejor resolver señalada fue que, en el libro control de timbraje debe constar, específicamente, la numeración de los documentos que serán emitidos por la casa matriz y cada sucursal; por lo tanto, del citado libro se puede obtener el dato de la numeración de las guías de despacho destinadas a la sucursal de Teno. 9.- Que, a fs.24, rola fotocopia legalizada del folio N°8, del libro control de timbraje de la reclamante, donde consta que las guías de despacho del N°67.501 al 75.500, fueron timbradas por el Servicio el 06.09.95, siendo destinados los 150 talonarios, para el uso de la casa matriz, ubicada en Camino Longitudinal Sur N°5201, Nos, comuna de San Bernardo, incluídos los talonarios de guías de despacho del N°70.801 al 71.000, numeración que, según los dichosa de la reclamante, habría trasladado a la localidad de Teno, para su uso en la planta elaboradora. 10.- Que, la documentación aportada por la reclamante descrita en el considerando precedente, permite dar por establecido que éste no pudo extraviarse en las circunstancias señaladas en sus descargos, por cuanto dichos talonarios de guías de despacho eran de uso de la casa matriz, luego no podían haber sido enviadas a la ciudad de Teno, a menos que se desconociera la veracidad de las anotaciones del libro control de timbraje.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 04/03/98 – ROL N° 224-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – AGROZZI S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SR. VILLAVICENCIO Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FIGUEROA Y PEREIRA. |