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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16 PERDIDA DE FACTURAS – CALIFICACION DE HECHO FORTUITO – FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DEL FONDO – INEXISTENCIA DE LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto por el Fisco, en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual determinó que la pérdida de facturas sufridas por el contribuyente constituyó un hecho fortuito. El recurrente sostuvo, que la pérdida debió declararse como no fortuita, al no haber cumplido la contribuyente con la totalidad de las obligaciones del artículo 97 N° 16 del Código Tributario contempladas para este evento y no haber rendido prueba alguna tendiente a demostrar la fortuidad del hecho. Sin embargo, la Corte Suprema puntualizó, que corresponde a los jueces del mérito apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida permiten o no calificarla de fortuita, fundándose en los antecedentes que estimen pertinentes, pues la ley en esta materia no contempla leyes reguladoras de la prueba. “2°.- Que, al expresarse los errores, en el recurso se dice que la sentencia erraría al acoger la reclamación, pues en el proceso sólo se estableció el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 97 N°16 del Código Tributario, esto es, que se dio aviso del extravío y que se hicieron las publicaciones respectivas, más no así que el Director Regional hubiera declarado fortuita la pérdida; y, se agrega, (sic) este error deriva de haberse infringido la norma citada, al no declarar los jueces que tal precepto exige la concurrencia copulativa de ambos requisitos; 3°.- Que, se prosigue, la sentencia incurriría en otro error al no rechazar la reclamación por falta de prueba de la fortuidad del extravío, conclusión a la cual debió arribar por la sola circunstancia de que el contribuyente no rindió prueba alguna a tal efecto; y que, en este sentido, el error proviene de la falta de aplicación de los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, el primero en cuya virtud debió tenerse por satisfecha la carga probatoria del Fisco, que acreditó la existencia de la obligación del contribuyente de custodiar sus facturas y boletas; y el segundo, al no exigirle al particular que probara el caso fortuito que alegaba en su favor; 4°.- Que en el recurso se da por infringido el artículo 19 del Código Civil, en la medida que la sentencia desatendería el claro sentido de las normas invocadas, apartándose de su tenor literal; y en cuanto la sentencia presumió la concurrencia de la fortuidad, sin que en autos existieran circunstancias conocidas a partir de las cuales aquélla hubiera podido inferirse, el recurso estima indebidamente aplicado el artículo 47 del mismo cuerpo legal. 7°.- Que, al respecto, cabe considerar que el artículo 97 N°16 aludido sanciona la pérdida o destrucción de todo documento relacionado con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que el Director Regional califique de fortuita la pérdida o inutilización y que, además, el contribuyente cumpla con los requisitos de denuncia y publicidad que la disposición establece. Así entonces, puede observarse que la ley faculta al Director Regional para calificar la pérdida como fortuita o no; y para tal cometido, lo dota de poder discrecional, en la medida que sólo le prohíbe declarar fortuitas las pérdidas a que se refiere el inciso segundo –en las condiciones que allí señala- y en cuanto no establece cuáles son los elementos de juicio para concluir en la fortuidad, ni la oportunidad o medios para acreditarla; 8°.- Que de lo razonado anteriormente, se sigue que el solo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del citado artículo 97 N°16, no obliga al Director Regional a pronunciarse favorablemente en la calificación de la pérdida, ni tampoco cuando resuelve el reclamo contemplado en el N°3 del artículo 165 del Código Tributario, pues en ambos casos la ley –ante la ausencia de reglas a seguir- de hecho lo faculta para apreciar dicha circunstancia con arreglo a la prudencia; 9°.- Que, por otra parte, igual atribución ha de reconocerse a la Corte que conozca de la apelación deducida contra el fallo del Director Regional; consecuentemente, ha de concluirse que a los jueces del mérito les corresponde apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida o inutilización permiten o no calificarla de fortuita; que en tal determinación, no constituye imposición el cumplimiento de los restantes deberes del contribuyente; y que para efectos de la calificación, dichos jueces pueden fundarse en los antecedentes que les parezcan pertinentes, con prescindencia incluso de considerar qué parte los aportó al proceso, toda vez que en esta materia la ley no contempla normas reguladoras de la prueba; 10°.- Que no se opone a esta última afirmación el numeral 4° del citado artículo 165, pues él contiene solamente el señalamiento de la oportunidad para acompañar y rendir pruebas por el reclamante; ni el artículo 21 del Código Tributario, dado que éste sólo rige la prueba de las declaraciones de impuestos y de los antecedentes de las operaciones que hayan de servir para el cálculo de impuesto, siendo en consecuencia inaplicable en la especie; 11°.- Que, de lo dicho, entonces, no puede concluirse sino que la calificación hecha por la Corte de Alzada respectiva no es fiscalizable por este Tribunal de casación, puesto que la inexistencia de parámetros valorativos legales impide examinar si han existido, o no, errores de derecho;” CORTE SUPREMA – 21/07/98 – ROL N° 4.699-96 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD COMERCIAL ENFEL LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., URBANO MARIN V., MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R. |