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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16

PERDIDA DE GUIAS DE DESPACHO – PRESUNCION DE CULPABILIDAD -REQUERIMIENTO PREVIO – PESO DE LA PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dejando sin efecto la sanción impuesta al contribuyente con motivo del extravío de guías de despacho.

Dicha decisión la fundamentó la Iltma. jurisdicción en que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario presume culpable la pérdida de documentación que no haya sido avisada al Servicio con anterioridad a un requerimiento de fiscalización. De ello, el Tribunal de Alzada concluye que en los demás casos, el Servicio debe comprobar la culpa del contribuyente, debiendo liberarlo de responsabilidad en caso contrario.


Al efecto, el fallo del Tribunal de Alzada, consideró:


“1°.- Que de los antecedentes allegados al proceso a continuación del acta de denuncia y con el escrito de reposición con apelación subsidiaria de fojas 35, ha quedado debidamente acreditado que el contribuyente se autodenunció dentro del plazo, no existiendo requerimiento en su contra, dando oportuno cumplimiento a las publicaciones legales sin que la omisión en ellas del domicilio del recurrente pueda tener el efecto que pretende el sentenciador de primer grado;

2°.- Que de la lectura del artículo 97 N°16 del Código Tributario fluye que la pérdida o inutilización de documentos para acreditar anotaciones contables o relacionadas con actividades afectas a cualquier impuesto se sancionará en la forma allí prevista, a menos que la pérdida, en el caso sub lite, sea calificada de fortuita por el Director Regional, y además, el contribuyente cumpla con los requisitos de dar aviso al Servicio, dentro del plazo de 5 días y reconstituir la contabilidad en el plazo y normas que se fija por el Servicio. La misma norma precisa en las condiciones que dicha pérdida no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario;

3°.- Que de lo expuesto puede colegirse que se presume culpable la pérdida de facturas que no hayan sido denunciadas con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, en los demás casos, el Servicio debe comprobar la culpa del contribuyente, y de no ser así debe librarse de responsabilidad a éste en tal hecho;

4°.-Que así, el recurrente se encuentra necesariamente en la situación de excepción contemplada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, caso fortuito, por lo que no cabe aplicar sanciones en su contra, acogiéndose así los descargos formulados rechazándose la denuncia de fojas 1 de estos autos.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 08/09/98 – ROL N° 3.580-95 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – COMERCIAL PACOS LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. PATRICIO MARTINEZ SANDOVAL Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MARIO CONTRERAS ROJAS Y GONZALO CALVO CASTRO.