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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 97 N° 16 DESTRUCCION DE FACTURAS – SERVICIO DE CUSTODIA Y ALMACENAMIENTO - INCENDIO – OPORTUNO AVISO - AUSENCIA VOLUNTAD EVASORA - CASO FORTUITO – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por este tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente con motivo de la destrucción de facturas, producida en la bodega de la empresa encargada de su depósito y custodia. Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, consideró: Segundo: Que, mediante Acta N° 72 de fojas 1, se denuncia la infracción contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones o controles o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa del 1% al 30% del capital efectivo, con un mínimo de 2 UTM y un máximo 40 UT anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y, además, el contribuyente cumpla con los requisitos que la misma disposición exige. Tercero: Que, el acta en referencia señala que la citada infracción se hace consistir en la pérdida de Facturas N°s 58.397 a N° 83.150, emitidas; Guías de Despacho N°s 458.327 a 558.500, emitidas; Facturas de Proveedores desde 1/90 a 12/96; Hojas Sueltas FO. 1 al 1389, 6 Libros de Venta y 4 de Compras, la que es determinada como compleja, agregando que no existe mérito suficiente para calificar la pérdida como fortuita. Cuarto: Que, en su escrito de reposición y apelación subsidiaria de fs. 46 y siguientes, el recurrente hace presente: Quinto: Que, si bien, del N° 16 del artículo 97 del Código tributario ya citado, se infiere que la facultad de declarar fortuita la perdida de la documentación que indica, se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio, se entiende que tal decisión será adoptada según el mérito de los antecedentes del caso, siempre y cuando el aviso se haya dado con anterioridad a un requerimiento o notificación. Sexto: Que, en el caso sublite, de los antecedentes de autos aparece que el Director del Servicio de Impuestos Internos disponía de elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que no hubo de parte de la contribuyente intención alguna orientada a evadir obligaciones tributarias o que en relación con los hechos de la causa hubiere ocasionado algún perjuicio al interés del Fisco de Chile, sino que, por el contrario, su actuar denotó la diligencia y preocupación de cumplir adecuadamente la normativa vigente; debiendo concluirse que la resolución que no declaró la pérdida documental como fortuita no se encuentra ajustada a derecho ni guarda relación con el mérito de los antecedentes allegados al proceso. Séptimo: Que, siendo procedente calificar de fortuita la pérdida de los documentos antes detallados, y habiéndose dado cumplimiento por la contribuyente a las exigencias contempladas al efecto en el artículo 97 N° 16 del Código del ramo, para eximir de sanción el hecho denunciado, corresponde acoger la petición que en tal sentido se contiene en la apelación en examen.” CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 11/11/98 – ROL N° 14.396 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – RUTA 86 S.A.C. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. HECTOR RETAMALES REYNOLDS Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. HERNAN BARRIA SUBIABRE Y MANUEL CASTILLO ALVAREZ. |