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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 97 N° 16 PERDIDA DE FACTURAS TIMBRADAS Y SIN EMITIR – ROBO – CASO FORTUITO – CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES LEGALES – AUSENCIA DE REQUERIMIENTO PREVIO - AUSENCIA PERJUICIO FISCAL - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente con motivo de la pérdida de dos facturas de venta timbradas y sin emitir. Contrariamente a lo determinado en primera instancia, la Corte de Alzada estimó que la pérdida sufrida, que tuvo su origen en la sustracción de los documentos, debe ser calificada de fortuita para la contribuyente, por haber dado cumplimiento a las medidas que la ley exige en la ocurrencia de este evento, dando oportuno aviso al Servicio y realizando las publicaciones pertinentes. Además de ello, el Iltmo. Tribunal consideró la inexistencia de requerimiento previo en relación a las facturas perdidas y que no se produjo perjuicio fiscal alguno. Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, 2°) Que del mérito del proceso, consta fehacientemente, que la contribuyente al tomar conocimiento de la pérdida de las citadas facturas, procedió a dar cumplimiento a las siguientes medidas: 3°) Que de la simple lectura del inciso tercero del artículo 97 N°16 en análisis y que establece que no se considera fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida de facturas cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquiera otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y que diga relación con la pérdida de las señaladas facturas. 4°) Que el conocimiento de la pérdida de las cuestionadas facturas, por el Servicio de Impuestos Internos, se hizo por auto denuncia de la propia contribuyente, y mucho antes de que la fiscalizadora doña María Eugenia Cristensen Belmonte, formulara la denuncia tributaria propiamente tal, con fecha primero de abril de este taño (sic), según consta del documento de fojas 1. 5°) Que de lo analizado en las consideraciones precedentes, se desprende que la contribuyente adoptó todas las medidas que la ley exige sobre la materia, por lo que esta Corte debe concluir forzosamente en que la pérdida de las dos facturas sustraídas, debe calificarse de fortuita. 6°) Que a lo antes expuesto, cabe considerar que de los antecedentes del proceso, en fojas 26, consta que la denunciada no tiene la calidad de reincidente en infracciones tributarias, y no hubo requerimiento previo del Servicio, sino que en su afán de cooperar y aclarar los hechos formuló su propia denuncia. Tampoco hubo perjuicio para el Fisco. 7°) Que el legislador se ha referido en el artículo 45 del Código Civil al caso fortuito y lo ha definido, pero de manera alguna ha definido el objetivo “fortuito”, separado del sustantivo caso; por lo que en estos autos la definición de fortuito será la usual, casual, sin prevención ni premeditación. 8°) Que la legislación tributaria ampara al contribuyente que en su gestión impositiva de cumplimiento cabal a sus obligaciones con el Fisco y ello demuestra buena fe, por una parte, y por otra, de los antecedentes acumulados al proceso, consta que la sociedad apelante es antiguo contribuyente y que jamás ha sido objeto de sanción alguna, todo lo cual demuestra que ha sido acucioso en el cumplimiento de sus obligaciones, y el hecho de habérsele extraviado las dos facturas indicadas no se opone a que se declara fortuita la pérdida de ellas.” CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 10/09/98 – ROL N° 14.266 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD GARCIA, RIO Y CIA C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ALEJANDRO ARIAS TORRES, SRA. CARMEN MIRANDA PARRAGUEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. BRAULIO SANCHEZ SANTIS. |