Home | Código Tributario - 1998

CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 97 N° 16 Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 19 N° 3

PERDIDA DE FACTURAS SIN EMITIR – CONDUCTA TIPICA SANCIONADA – NEGLIGENCIA – VOLUNTAD DE OCULTAR DOCUMENTACION – PRINCIPIO DE BUENA FE – HECHO FORTUITO – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por este tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente con motivo de la pérdida no fortuita de facturas sin emitir.

La Corte de Alzada puntualizó que no se configura la infracción del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario por el sólo hecho de la pérdida, sino que debe existir, además, inexcusable omisión de custodia o deliberada intención de esconder la documentación por parte del contribuyente, situación que en el caso sublite no ha sido acreditada, y que no puede presumirse, ya que ello importaría vulnerar el principio de buena fe.


Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, consideró:


“1°.- Que al abordar lo pendiente no puede prescindirse de la circunstancia fundamental consistente en que lo que el artículo 97 del Código Tributario describe son “infracciones a las disposiciones tributarias” que, en el carácter de tales infracciones, sanciona en la forma que en cada caso precisa.

El precepto cumple, así con el mandato del inciso penúltimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que exige describir las conductas que la ley castiga.
Desde el momento en que el extravío potencia virtualmente una sanción, necesario es entenderlo un acto causado por dolo o negligencia. En otros términos, no es el hecho de la pérdida, sino la inexcusable omisión de custodia o el deliberado esconder, lo que repugna al derecho tributario;

2°.- Que, con el mérito del acta de denuncia de fs. 1, de la comunicación de fs. 2 y 4, de los avisos publicados en un periódico santiaguino (fs. 9, 10 y 11), nota explicativa de fs. 8 y solicitud de fs. 3, antecedentes todos que se acompañó como fundantes del reclamo de fs. 3, debe tenerse por establecido que el 10 de junio de 1994 un representante de la contribuyente comunicó al Servicio de Impuestos Internos que el día siete de ese mes un vendedor de aquélla fue objeto de la sustracción de facturas N°1406795 a la N°1406800, todas sin emitir, procediendo a efectuar las publicaciones consecuentes al extravío;

3°.- Que para estos jueces resulta evidente que la situación descrita -que contrariamente a lo que aprecia el juez administrativo, se revela conforme a lo que realmente aconteció- dista de calzar con la que el legislador reprime, por cuanto nada en ella demuestra que agentes de la empresa hayan sido negligentes en la custodia o hayan perseguido ocultar o perder.
Entenderlo de otro modo importa, por lo demás, grave transgresión al principio de buena fe, que infunde todos los institutos del derecho, particularmente los que hacen a la jurisdicción;

4°.- Que no queda más que concluir, a la luz de lo expresado, que en la especie se está ante la situación fortuita a que apela la parte final del inciso primero del ordinal 16° del citado artículo 97 y que, por consiguiente, la multa que viene impuesta resulta errónea, si no arbitriaria.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 09/01/98 – ROL N° 2.550-95 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – ALIMENTOS ELABORADOS ALESA S.A. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. CARLOS CERDA FERNANDEZ, MILTON JUICA ARANCIBIA Y CORNELIO VILLARROEL.