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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 200 INCISO 2°

FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -PRESCRIPCION – AMPLIACION DEL PLAZO – REQUISITOS – IMPUESTOS SUJETOS A DECLARACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario, quedando vigentes las liquidaciones emitidas por no haberse probado el origen de los fondos con los cuales se adquirió un inmueble y una cuota de viaje. La recurrente sostenía que tales liquidaciones se encontraban prescritas por aplicación del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.

La Suprema Jurisdicción señaló, que era procedente la aplicación del plazo de prescripción de seis años establecidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que los hechos se ajustan a lo establecido por la norma en cuanto se trata de impuestos sujetos a declaración, la cual no fue presentada.


Al efecto, la Excma. Corte Suprema, señaló:


“1°) Que, en el recurso de casación en el fondo se señalan como vulnerados los artículos 70 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta y 200 del Código Tributario;

2°) ... En cuanto a la segunda disposición legal que se dice quebrantada, se señala que el fallo impugnado no aplicó su inciso primero, el que expresa que el Servicio podrá liquidar un impuesto y revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; en cambio, se aplicó el inciso 2°, que establece un plazo de prescripción de seis años, por estimar que las presunciones de Impuesto al Valor Agregado que aplicó en las liquidaciones objetadas, N°s 659 y 660, estaban sujetas a declaración para poder ser pagadas y que dichas declaraciones no se habrían efectuado.”

4°) Que refuerza lo concluido precedentemente la circunstancia de que fue la propia recurrente quien, en su presentación de fojas 75, manifestó expresamente que ella sí era contribuyente del Impuesto al Valor Agregado en los períodos liquidados, acompañando incluso documentos para probar tal aserto; de manera que se justifica que no exista en consecuencia en los fallos de primera y de segunda instancia mención alguna respecto de dicho tópico y, por ende, no puede pretenderse, como se plantea en el recurso, que exista error de derecho en ese extremo;

7°) Que, respecto de esta materia, cabe rechazar la pretensión del recurrente en cuanto a que tales liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado se encontrarían prescritas, pues a ellas les corresponde el plazo de prescripción establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, seis años. Es así por cuanto ese precepto establece que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado...”; y como es un hecho de la causa, sentado en el fundamento décimo de la sentencia de primer grado, que no se presentaron declaraciones por dicho impuesto durante los meses de febrero y junio de 1987, no cabe dudas de que las referidas liquidaciones impugnadas, de 17 de junio de 1991, se encuentran efectuadas dentro de término legal;

8°) Que, para que pueda anularse una sentencia por la vía del recurso de casación en el fondo, es necesario que ella se haya pronunciado con infracción de ley y que esta infracción haya tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, lo que no ocurrió en la especie de manera que el expresado recurso debe ser desestimado.”

CORTE SUPREMA – 09/12/98 - ROL N° 101-96 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – MARIANA VARELA CORREA C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.