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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL - ARTÍCULO 145 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 767

CASACION EN EL FONDO – RECURSO DE DERECHO ESTRICTO – IMPOSIBILIDAD VARIACION DE HECHOS ESTABLECIDOS EN PRIMERA INSTANCIA – JUECES DEL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primer grado, el que había rechazado la reclamación deducida por liquidaciones emitidas en contra del recurrente, debido al rechazo del crédito fiscal emanado de facturas respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta.

La Suprema Jurisdicción señaló, que no es posible, a través de un recurso de casción en el fondo, que es de derecho estricto, entrar a examinar el mérito del proceso y variar los hechos sentados por los jueces del fondo, salvo que se señalen como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sucedido en la especie.


Al efecto, la Excma. Corte Suprema, señaló:


“1°) Que los jueces del fondo, en lo que interesa a la decisión del presente recurso, dieron por establecido que se rechazó el crédito fiscal invocado por el contribuyente basado en las facturas de los proveedores que se señalan, por no haber aportado éste antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones de venta en la forma como se establece en el artículo 23 N°5 del D.L.825, sobre Impuesto al Valor Agregado y que, en consecuencia, no se desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos;

2°) Que, en síntesis, en el recurso de casación se sostiene que las facturas impugnadas por el Servicio no pueden ser consideradas como falsas en la sentencia, ya que la calificación que se le otorgó por el propio ente fiscalizador fue de “no fidedigna”, calificativo que, además de inoportuno, no es verdadero, y que pese a ellos, se lo obligó a acreditar por los medios de prueba legal las circunstancias mismas de las operaciones cuestionadas, que llevaran a determinar que las facturas eran fidedignas, lo que en su concepto logró con las pruebas rendidas en el proceso, fundamentalmente a través de la inspección personal a las redes de pesca adquiridas mediante las facturas tachadas de falsas por el Servicio, como asimismo mediante prueba documental, probanzas a las cuales según el recurrente no se les dio el mérito probatorio correspondiente. Finaliza señalando que al concluir lo contrario, se vulneró, por errónea interpretación, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825;

3°) Que, como puede apreciarse, las razones que se hacen valer en el propio recurso, para demostrar la manera en que se habrían producido las infracciones de ley que denuncia, permiten a estos sentenciadores llegar a la conclusión de que éste debe desecharse, ya que no es posible, a través de un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, entrar a examinar el mérito del proceso y variar los hechos sentados por los jueces del fondo, que es lo que en definitiva se pretende por el recurrente, o fiscalizar si la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta; salvo, naturalmente, en aquello casos en que se han señalado como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie;

4°) Que, por lo señalado precedentemente, el recurso en estudio debe ser desestimado."

CORTE SUPREMA – 26/11/98 - ROL N° 2.950-96 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – NELSON ARENAS REQUENA C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARTURO MONTES R. Y JOSE FERNANDEZ R.