Home>Jurisprudencia Judicial 1998 DECRETO SUPREMO 348 - ACTUAL TEXTO - ART. 5º LETRA c).- EXPORTADOR - FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS - CALIFICACION DEL S.I.I. - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ART. 23 Nº 5 DL. 825 - DERECHO A CREDITO FISCAL - IMPROCEDENCIA - CORTE DE APELACIONES DE ARICA - CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, confirmando el fallo de primer grado, pronunciado por el tribunal tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declaró que si bien, al tenor de lo que dispone la letra c) del artículo 5º del Decreto Supremo 348, el Servicio de Impuestos Internos no puede objetar las facturas en que un exportador funde su crédito fiscal del IVA. cuando ellas se hayan ajustado al mandato del Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, producida la hipótesis que refiere el inciso tercero de esta última disposición legal, la administración fiscal puede impugnar esas facturas, obligando con ello al exportador a acreditar la efectividad material de las operaciones. Específicamente la Iltma. Corte consideró: "1.- Que el contribuyente haesgrimido comodefensafundamental lo dispuesto en el Decreto Supremo 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Estatuto Jurídico queen su artículo 5º, letra c), establece que el Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar, a pretexto de falsedad o como no fidedigna, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acreditehaber cumplido con las exigencias del artículo 23, numerando 5º, del Decreto ley Nº 825 de 1974;" "2.- Que este precepto es muy claro, en cuanto refiere que el Servicio no puede objetar las facturas en caso que éstas se hayan ajustado al mandato del numeral 5º del aludido artículo 23, esto es, el Decreto Supremo no distingue, y abarca las dos situaciones tratadas en el inciso 2º y 3º del repetido artículo 23. En consecuencia, producida la hipótesis del inciso 3º, el Servicio está en condiciones de objetar las facturas, obligando al contribuyente a acreditar la efectividad material de las operaciones, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley franquea;" "3.- Que, al respecto, el contribuyente impugnó el informe del fiscalizador Nº 543 de fojas 23, en los términos señalados en el escrito de fojas 167, esto es, el reclamante arguyó que el dictamen del funcionario era ambiguo, muy general, y no especificaba o detallaba las irregularidades que pudiera adolecer el crédito fiscal del proveedor;" "4.- Que frente a lo ocurrido, el Servicio, por resolución de fojas 73, ordenó como medida para mejor resolver un nuevo informe del departamento de fiscalización, con respecto a los motivos que llevaron a estimar como falsas o no fidedignas o en todo caso irregulares las facturas cuyo crédito fiscal se pretende. Esta diligencia corre en fojas 174 con el Nº 230. Ahí se detallan una serie de anomalías detectadas con respecto a los proveedores y al traslado de las mercaderías; así, doña Sofía Soto carecía de un lugar adecuado para desarrollar el volúmen de las operaciones realizadas con el reclamante, no registrando sucursales ni bodegas; a su vez, el proveedor de doña Sofía, don Cristin aravena, también presentaba puntos dudosos, toda vez que en la imprenta a cargo de sus facturas no lo conocen, pues esas dilegencias las cumplió don Fernando López Campos. A su vez, visitada la oficina del señor Aravena, en calle Catedral Nº 1.063, éste no fue ubicado, expresando el conseje que un señor de apellido Uribe ocupaba dicho local hasta 1992. Al mismo tiempo investigado el domicilio del señalado Aravena, en calle Valentín Letelier 1363 departamento 630, resultó que nunca había existido una persona con tal nombre y, finalmente en la residencia de los padres del Sr. Aravena, se tuvo conocimiento que se encontraba en el extranjero, sin que se tuvieran noticias de él desde hace varios años;" "5.- Que, en consecuencia, el informe complementario que comenta las importaciones formuladas en las facturas, conllevan a la conclusión de que hay, a lo menos, irregularidades en la efectividad material de las operaciones y que, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos pudo tachar la documentación de doña Sofía Soto, en conformidad a la facultad prevista en el inciso 3º, numeral 5º del artículo 23 del D.L. 825 sobre impuestos a las ventas y servicios; precepto legal que, de cualquier manera, prevalece sobre un Decreto Supremo o Reglamento, en su calidad de Ley de carácter general." CORTE DE APELACIONES DE ARICA - 10/03/1998 - RECURSO DE APELACION - ROL 4.992-95 - RECURSO DE APELACION - SOCIEDAD COMERCIAL FENICIA IMPORT Y EXPORT LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. ANDRES DIAZ C., JUAN FUENTES B., SERGIO TOLEDO A.
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