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LEY Nº 18.320 - ESTABLECE INCENTIVO TRIBUTARIO - ANTERIOR TEXTO - ART. UNICO, Nºs. 1 y 4.

REVISION AL CONTRIBUYENTE - REEXAMEN - PERIODOS DE LA REVISION - FACULTADES DEL S.I.I. - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó en todas sus partes el recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente, en contra del fallo de segundo grado pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, y determinó que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos al efectuar un reexamen del cumplimiento tributario del contribuyente, por un período tributario ya revisado anteriormente al tenor del inciso segundo del Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320, e iniciar las acciones pertinentes al cobro, al determinarse diferencias de impuestos.

Al efecto, el Excmo. Tribunal consideró:

"2º) Que son hechos establecidos por los sentenciadores, los siguientes:"

"a) Que se efectuó una notificación al contribuyente el día 5 de Agosto de 1988, ello para efectuar una revisión de períodos tributarios declarados o que debió declarar por Impuesto al Valor Agregado por el lapso señalado por el Servicio de Impuestos Internos, la que se efectuó el día 12 del mismo mes y año;"

"b) Que, posteriormente, se practicó un nuevo requerimiento o citación el 24 de Noviembre de 1988, determinándose en éste diferencias de impuestos, las que fueron puestas en conocimiento del reclamante mediante la citación referida;"

"c) Que al cursarse esta segunda notificación, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un examen y verificación de los últimos 12 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, lo que se efectuó conforme al inciso 2º del Nº 4 del artículo único de la ley ya mencionada;"

"3º) Que, en concepto del recurrente, en el fallo de segundo grado, impugnado por esta vía, se habría infringido el artículo único de la ley 18.320, sobre incentivo al cumplimiento tributario, toda vez que, según argumenta, si el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de tres meses de que dispone para citar, liquidar o formular giros por el período de 12 meses que ha debido examinarse, nada dijo, es porque en dicho período de 12 meses anteriores a la notificación no se detectaron omisiones o defectos tributarios, hecho que produce como consecuencia el que quedan saneados todos los períodos anteriores a los últimos doce meses, quedándole prohibido por tanto al Servicio de Impuestos Internos formular giros, liquidaciones de impuestos y aplicar multas."

"Así, en opinión del contribuyente, la determinación de impuestos producto de una segunda citación, efectuada en Noviembre de 1988, es decir, transcurridos más de tres meses de la primera, no le permite efectuar una nueva revisión que abarque parte del período de 12 meses comprendido en la primera y, al no entenderlo así el Servicio, habría infringido el artículo único de la tantas veces mencionada ley 18.320;"

"4º) Que, sin embargo, lo cierto es que es el propio artículo único de la señalada ley el que permite efectuar una nueva revisión y, obviamente, si ésta se efectúa dentro de pocos meses de efectuada la primera, como ocurrió en la especie, es evidente que ella faculta, al igual que la anterior, revisar doce meses hacia atrás, no importando que dicho período comprenda parte del ya revisado;"

"5º) Que, por los razonamientos señalados precedentemente, aparece que en el presente caso no ha habido infracción de ley, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desechado."

CORTE SUPREMA - 30/03/1998 - ROL 32.199-95 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - COMPAÑIA AGRICOLA TUNCANA LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L., GERMAN VALENZUELA E.; ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.