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DECRETO LEY Nº 910 - ART. 21º

EMPRESA CONSTRUCTORA - OBRAS DE PAVIMENTACION - CREDITO ESPECIAL - REQUISITOS - CIRCULAR 26 de 1987 - IMPROCEDENCIA - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado pronunciado por el tribunal tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, confirmó este fallo en todas sus partes y precisó que no procede el uso del crédito fiscal especial que acuerda el artículo 21º del Decreto Ley 910, por parte de una empresa constructora que ha realizado obras de pavimentación en virtud de un contrato celebrado con Municipalidades y SERVIU, si no se ha cumplido por parte de la empresa aludida con las exigencias contempladas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular 26, de 1987, y tampoco se ha acreditado que las obras de pavimentación ejecutadas accedan exclusivamente a viviendas, como exige el texto legal.

Expresamente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, consideró:

"2) Que acorde el mérito de la reclamación, en parangón con el criterio evidenciado por Impuestos Internos en el fallo recurrido, se determinó que el recurrente aplicó indebidamente el crédito fiscal establecido en el artículo 21 del D.L. Nº 910 por no cumplir con los requisitos exigidos por dicha disposición;

"3) Que el precepto citado por el compareciente aparece sustituido por el artículo 5º de la Ley 18.630, de 23 de julio de 1987, que incorpora la actividad de la construcción al impuesto al valor agregado contenido en el Decreto Ley de 1974, siendo su tenor el siguiente: "Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de los pagos provisionales obligatorios de la ley de Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974." Y añade, en el antepenúltimo inciso del precepto referido: "Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto de "habitación" también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado";

"4) Que para los efectos de la determinación de la procedencia del impuesto reclamado cabe señalar que en el propio fallo se deja constancia que el contribuyente es una firma constructora que vende bienes incorporales inmuebles que ella misma ha construido (motivos 10 y 11) que las obras están insertadas en contratos generales de construcción a suma alzada (considerandos 10, 13, 20, 24, 25) que dichas urbanizaciones consisten en obras de pavimentación, reparación, conservación, repavimentación y reposición de pavimentos de calles y en menor medida de aceras que, en general, acceden a viviendas destinadas a la habitación (considerandos 10, 19, 24 y 25) y que el contribuyente celebraba estos contratos de urbanización con las Municipalidades o con el SERVIU Metropolitano y no con particulares (motivos 18 y 25);

"5) Que, asimismo, cabe señalar que, al respecto la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha emitido la Circular Nº 26, de 1987, donde indica que "se considerarán inmuebles destinados para la habitación, entre otros, las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, entendiéndose por ellas la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, como instalaciones de agua potable, electricidad, alcantarillado, colectores, aceras y calzadas, pavimento de estas últimas, etc. Procediendo el beneficio establecido en el artículo 21, antes citado, en la medida que la dotación de tales elementos está destinada solamente a viviendas y no a otra clase de inmuebles. En todo caso, en el permiso municipal de construcción, deberá consignarse que las obras de urbanización acceden a inmuebles destinados a la habitación y, en el caso de sitios baldíos o eriazos, deberá constar en la autorización de subdivisión que el terreno está destinado a construir viviendas y este hecho se conforme en el plano regulador comunal";

"6) Que, del examen de los contratos y convenciones en que inciden los trabajos de pavimentación efectuados por el reclamante no aparecen cumplidas las exigencias indicadas por el Servicio de Impuestos Internos para otorgar el beneficio indicado en el artículo 21 del D.L. 910, establecidas en la Circular citada precedentemente;"

"7) Que, por demás, la prueba aportada por el contribuyente y el mérito de los contratos de construcción aportados a la causa no sólo no cumplen las exigencias expresadas en la Circular Nº 26 ya aludida sino que tampoco convencen al tribunal de que efectivamente las obras de pavimentación aludidas accedan exclusivamente a viviendas, como exige el texto legal para otorgar el beneficio reclamado;"

"8) Que asimismo el mérito de los documentos acompañados de fojas 833 y siguientes en apoyo de sus alegaciones por el recurrente no hacen -por la contraria y en opinión de este Tribunal- sino confirmar las anteriores conclusiones en orden a desestimar las aserciones en que el recurrente sustenta su recurso."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 18/05/1998

RECURSO DE APELACION - ROL 659-95

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RENATO ALMARZA RIVERA c/S.I.I.

MINISTROS SRES. RAFAEL HUERTA B., JORGE DAHM O.; ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO ROMAN D.