Home>Jurisprudencia Judicial 1998 DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1959 - SOBRE PLAN HABITACIONAL - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 19º. VIVIENDAS ECONÓMICAS - CALIFICACIÓN - CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRÍCOLA DE VALPARAÍSO - RECLAMO DE AVALÚO - RECURSO DE APELACIÓN - SENTENCIA CONFIRMATORIA. El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Bienes Raíces de Valparaíso confirmó la sentencia pronunciada por el Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en primer grado, desechó un reclamo de avalúos, promovido por un contribuyente, por el que pretendía que dos inmuebles construidos en una parcela de su propiedad tienen derecho a gozar de los beneficios que otorga el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959. En su fallo el Tribunal Especial de Segunda instancia manifestó, en concordancia con los argumentos vertidos por el Juez a-quo, que si el inmueble no cumple con las condiciones, requisitos y características que exige la ley, carece también del derecho a gozar de los beneficios que acuerda el D.F.L. Nº 2, de 1959, en la tasación de avalúo que practica el Servicio de Impuestos Internos. En su fallo, el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Valparaíso, consideró: "6º.- Que, en cuanto el Reclamo pretende que las dos viviendas pareadas construidas en la parcela tienen derecho a gozar de los beneficios que otorga el D.F.L. Nº 2 de 1959, es necesario tener presente que, tal como lo señala el Juez a quo esta norma legal considera "viviendas económicas" las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 m2 por unidad de vivienda y reúna los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. "7º.- Que, conforme al artículo 18 del D.F.L. Nº 2, aprobado un permiso de edificación de vivienda económica, dicho permiso será reducido a escritura pública que firmará el Tesorero Comunal respectivo en representación del Estado y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de este D.F.L. Nº 2 y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causabientes a cualquier título gozará en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante, cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas. "Esta exigencia es imperativa y en la especie no hay prueba alguna en el proceso de su cumplimiento por parte del recurrente. "8º.- Que, de otro lado, también es importante observar que el artículo 19 del D.F.L. Nº 2 dispone que las franquicias, exenciones y beneficios indicados en los artículos anteriores serán aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice y a los terrenos singulares, situación en la que se encuentra esta parcela, en los que se puede construir sólo una vivienda con un máximo de 140 m2. "9º.- Que, de lo establecido precedentemente, fluye del mérito de autos, en forma clara e inequívoca que las construcciones que efectuó el apelante en su parcela Nº 7 de Zapallar, no cumplieron con los requisitos que exigen las normas pertinentes del D.F.L. Nº 2, de 1959, y por lo tanto, carece del derecho a gozar de sus beneficios en la tasación de avalúo que practica el Servicio de Impuestos Internos, dando cumplimiento a la Ley sobre Impuesto Territorial. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE BIENES RAICES NO AGRICOLAS VALPARAISO - 18/11/1997 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE AVALUOS - ROL 278-97 - HERNAN LARRAIN ERRAZURIZ c/S.I.I. MINISTROS SRA. CARMEN SALINAS G.; SRES. ARCHIBALD HUGHES M., OCTAVIO PEREZ L. Y OSVALDO MUÑOZ Q.
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