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VENTAS Y SERVICIOS – LEY DE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 52 Y CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N°10
PRESTACION DE SERVICIOS – OMISION DEL DOCUMENTO LEGAL – NO EMPECER LA OBLIGACION LEGAL – LABOR DE INTERMEDIACION – PESO DE LA PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, adhiriendo a los fundamentos de primera instancia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confirmó la denuncia cursada a la contribuyente debido al no otorgamiento de documento legal alguno por pago correspondiente a servicio de tour ofrecido. La contribuyente señala que no ha infringido obligación legal alguna, ya que sería una mera intermediaria entre las empresas de tour y los clientes.
El fallo confirmado íntegramente por la Iltma. jurisdicción desechó las argumentaciones dadas por el contribuyente estimando que los descargos no desvirtuaban el denuncio, al no haberse rendido probanzas suficientes para acreditar que el dinero fue recibido por otra empresa y no por la denunciada, por lo que la reclamante ha incurrido en la infracción prescrita en el artículo 52 y siguientes del DL N° 825.
Al efecto, la sentencia de primera instancia, adherida por la Iltma. Corte señala:
“3°.- Que el funcionario denunciante don(ña) MARIETA CERECEDA OVIEDO en su informe expresa(n) que ratifica(n) el denuncio en todas sus partes y agrega(n), acerca de los descargos del infraccionado, que el pasado 22 de febrero ELOISA ISLA SOTO, cirujano dentista, que se encontraba de paseo en esta ciudad, contrata con la empresa de la reclamante los servicios de tour a Pica, para dos personas, para el día 24 siguiente, incluyendo 2 refrigerios y almuerzo, por la suma de $22.000.- de contado; por dicho pago se entrega un recibo de dinero, firmado por un vendedor autorizado por la reclamante de autos, a la vez que se le entrega una tarjeta de turismo de la empresa denunciada.
5.- Que el artículo 52° y siguientes del D.L. N°825, de 1974, obliga a emitir las facturas y boletas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y en el caso de las prestaciones de servicios, en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. A su vez, el inciso final de la misma disposición agrega que la guía de despacho a que se refiere el inciso IV, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto del impuesto.
6.- Que analizados los hechos que dieron origen a la denuncia reclamada, escrito de reclamo a fs.6, informe de los funcionarios denunciantes, demás antecedentes que rolan en autos, y apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el N°4 del artículo 165° del Código Tributario este Tribunal encuentra que los descargos no desvirtúan el denuncio, por lo cual llega a la convicción que se ha configurado la infracción a lo dispuesto en el artículo 52° y siguientes del D.L. N°825, de 1974, en concordancia con el artículo 68° del D.S. N°55, de 1977, reglamentario de la Ley sobre ventas y servicios, al establecerse que el contribuyente: no emite documento legal alguno por un tour de dos personas a Pica, ejecutado el 24.02.1998, cancelado en efectivo, el día 23 anterior, por la suma de $22.000.- hecho detectado el 26.02.1998.”
7.- Que el artículo 97° N°10, inciso 1° y 2° del Código Tributario dispone que el no otorgamiento de guía de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débitos, notas de créditos o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, será sancionado con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 02 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 07/07/98 – ROL N°35.829 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – TERESA UTRERA VILLAR C/S.I.I. – MINISTROS SRES. JAIME CHAMORRO NAVIA, HERNAN SANCHEZ MARRE, SRA. ELIANA AYALA ORELLANA Y SRTA. GLORIA MENDEZ WANNHOFF.
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