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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 N° 2 Y CÓDIGO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 19 Y 20

CREDITO FISCAL – ADQUISICION DE BIENES - RELACION DIRECTA CON LA ACTIVIDAD DEL VENDEDOR – SENTIDO NATURAL Y OBVIO – OBJETO DE LA EMPRESA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema, conociendo un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual había acogido el reclamo deducido por una contribuyente, otorgándole derecho al crédito fiscal por la adquisición de ciertos bienes.

Al efecto, la Corte Suprema señaló que la adquisición por parte de la contribuyente de obsequios de fiestas patrias para sus trabajadores y proveedores, no le otorga derecho a la utilización del crédito fiscal. Ello, en virtud que el artículo 23 N° 2 del DL 825 señala que no procede el derecho al crédito fiscal por la adquisición de bienes “que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”, debiendo entenderse esta frase en su sentido natural y obvio, es decir, que se encuentre dirigido al objeto de la empresa. Así, en este caso, la compra de obsequios no guarda relación directa con la actividad del vendedor, consistente en la fabricación de piezas y repuestos para vehículos motorizados.

Así, la sentencia de la Corte Suprema, consideró:


“1°) En el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos por la sentencia de segunda instancia los artículos 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, el artculo 31 inciso 1° y 33 N°1 del mismo cuerpo legal; artículo 23 N° 1 y 2 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 1 y 20 del mismo texto legal; y los artículos 19 y 21 del Código Civil;

2°) Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, en relación a los cuales deberán examinarse los capítulos de casación, los siguientes:

a) El Servicio de Impuestos Internos rechazó el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones de bienes corporales consistentes en obsequios para las fiestas patrias, licores, canastos de regalos, empanadas, etc. efectuados a sus trabajadores y proveedores;
b) El giro de la reclamante es la fabricación de piezas y repuestos para vehículos motorizados;

3°) Que, en consecuencia, la materia que le corresponde resolver a este Tribunal, es si el Impuesto al Valor Agregado pagado por la sociedad reclamante en la adquisición de los bienes corporales muebles referidos en el motivo precedente, le otorgan a ésta derecho a crédito fiscal en contra de su débito fiscal;

4°) Que, para la acertada decisión del problema conviene transcribir el texto literal del N° 2 del artículo 23 del Decreto Ley 825, el cual expresa: “No procede el derecho al crédito fiscal por la importanción o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”. En efecto, de sus términos puede deducirse que la ley no otorga crédito fiscal sin que, paralelamente, se produzca un débito fiscal, ya que excluye de la franquicia los hechos no gravados, las operaciones exentas y las que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente, esto es, todas las hipótesis de actos que no generan débito fiscal;

5°) Que, la frase “que no guarden relación directa con la actividad del vendedor” debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, estos es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. El adjetivo “directo”, significa “derecho o en línea recta” y, en su tercera acepción, “aplicase a lo que encamina derechamente a una mira u objetivo”, es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa, en el caso de autos, la fabricación de piezas y repuestos para vehículos motorizados. Esta interpretación de la ley es, por lo demás, la que se aviene lógicamente con el contenido del precepto, que persigue excluir del crédito fiscal las inversiones que no generan un débito fiscal, en especial aquellas que tienen el carácter de consumo final;

6°) Que, como consecuencia de lo anterior, resultando improcedente el uso del crédito fiscal efectuado por la contribuyente, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, por lo cual procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra y, acto seguido, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.”

CORTE SUPREMA – 29/09/98 – ROL N° 3.740-96 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACION – J. RIVEROS SAIC C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., HUMBERTO ESPEJO Z., ORLANDO ALVAREZ H.