Home>Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 11 NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA - DOMICILIO DEL NOTIFICADO - ENTREGA A PERSONA ADULTA - VALIDEZ DEL ACTO - CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - INCIDENTE DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION - CONFIRMATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Tributario de I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estableció que para la validez de la notificación por carta certificada de una liquidación tributaria no es requisito que ella sea entregada personalmente al contribuyente, sino que basta que el funcionario de Correos la entregue en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que allí se encuentre. Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique hizo suyas las siguientes consideraciones del Juez a-quo: 1.- Que consta de Liquidaciones N° 10 a la N° 21 de fecha 22 de Enero de 1996 y liquidaciones N° 71 a la N° 78 de fecha 22 de Febrero de 1996, rolantes a fs. 17 y 22 respectivamente que, en ambos casos, fueron notificadas por carta certificada, según se señala en la carátula de las referidas liquidaciones. 3.- Que el artículo 11° del Código del ramo establece que "toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, la que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo". 4.- Que consta en Certificado emitido por la Empresa de Correos de Chile, que rola a fs. 28, aportado como prueba por el propio reclamante, que los recomendados N° 217 y N° 703, con depósito y entrega en Iquique, de fecha 22 de Enero y 23 de Febrero de 1996 respectivamente, destinados a don SERGIO ARGOMEDO GARCIA, fueron entregados en el domicilio que indicaban, Casino Municipal de Iquique, con fechas 25 de Enero y 24 de Febrero del mismo año respectivamente, a personal de recepción de ese local, según cédulas de identidad Nros. 10.404.687-8 y N° 10.946.801-4, inscritas en formulario 76-A, entrega de certificados a domicilio. 6.- Que tal como lo señala la funcionaria informante, el inciso II del artículo 11° del Código del ramo faculta expresamente al funcionario de Correos que corresponda, para entregar la carta certificada correspondiente a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio; esto es, no exige la entrega personal de la carta al notificado, como pretende sostenerlo el reclamante. Por lo demás, la Excma. Corte Suprema se ha servido sostener en jurisprudencia, más o menos uniforme, que el plazo se debe contar desde el momento en que el Servicio de Correos efectivamente hace entrega de la carta certificada "en el domicilio del notificado" (Fallos del Mes; N° 285, Agosto de 1982, pág. N° 296); teniéndose presente que en el caso sub lite no hay duda alguna que la carta fue entregada por el Servicio de Correos "en el domicilio del notificado" en las fechas señaladas en el considerando 4° anterior. Por lo mismo, tomando en consideración precisamente dichas fechas, queda manifiesto que la presencia o ausencia del personero de la reclamante es irrelevante para determinar la procedencia o improcedencia de la nulidad impetrada por el articulista ya que, conforme a la jurisprudencia transcrita, el único elemento determinante para establecer la presencia o ausencia de notificación por carta certificada, es el momento de la entrega "real" por parte del Servicio de Correos, de la carta certificada "en el domicilio del notificado". La superioridad de la Institución se ha servido instruir que en ciertos calificados casos, el interesado puede ser admitido a probar que recibió la carta certificada después del mencionado plazo de 3 días; si así fuere, los plazos correspondientes sólo empezarán a correr desde la fecha en que "efectivamente se entregó la carta en el domicilio del destinatario", instrucción que, al igual que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema denantes transcrita, no atiende a la entrega personal al notificado sino solamente a la fecha de la entrega real y en su domicilio de la respectiva carta. 7.- De este modo se puede concluir que del análisis de los antecedentes que conforman el proceso, se tiene que las notificaciones, tanto de las liquidaciones como de los giros, se encuentran ajustadas a derecho, de manera que este Tribunal estará por rechazar el incidente de nulidad promovido por la parte reclamante. CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - 01/07/1999 - ROL 35.112 - RECURSO DE APELACION - INCIDENTE DE NULIDAD - MIGUEL BAUZA F. Y CIA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. JAIME CHAMORRO N., HERNAN SANCHEZ M., GLORIA MENDEZ W., ELIANA AYALA O. |