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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 201.  CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ANTERIOR - ARTICULO 162

JUICIO TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO - PLAZO DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL PLAZO - CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, desechó el recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra del fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del S.I.I. al establecer, entre otros motivos, que la detención de la prosecución del transcurso del proceso, sea en razón de la antigua norma del inciso final del artículo 162º del Código Tributario, sea por la simple negligencia o desidia de los órganos jurisdiccionales, no provoca la reanudación del transcurso del plazo de prescripción, de la acción del Fisco para el cobro de los impuestos, toda vez que no existe norma legal que así lo disponga.

Al efecto, la suprema jurisdicción consideró:

10°) Que el segundo capítulo de casación, en síntesis se funda en que, al haberse paralizado la prosecución de estos autos, habría continuado corriendo el plazo de prescripción, de tres años; lo anterior pues por resolución de 4 de enero de 1989, corriente a fs. 40, se suspendió la dictación de sentencia, en tanto se encontrare pendiente el proceso criminal que paralelamente se instruía; reactivados los autos el 21 de octubre de 1993, según se lee a fs. 41, se advierte una nueva paralización, hasta que el día 4 de mayo de 1998, a fs. 43, se traen los autos para fallo. Debe precisarse al respecto que la primera paralización tuvo una causal legal, ya que se fundó en lo que establecía el artículo 162, inciso final, del Código Tributario y fue ordenada en el mismo proceso, careciendo de trascendencia en relación con dicho período la circunstancia de que la disposición legal indicada fuere posteriormente dejada sin efecto por ley 19.506 de julio de 1997;

11°) Que, siempre en relación con la materia consignada en el motivo precedente, el segundo período de paralización del proceso lo fue de hecho, sin resolución alguna ni causa legal que lo justifique.

Sin embargo, ninguna de las dos paralizaciones pueden fundar una petición como la que se analiza, en orden a permitir la prosecución del plazo de la prescripción, como si éste no se hubiere interrumpido ya que no es posible aceptar que una inactividad procesal motivada por causa legal o aún la simple negligencia o desidia de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus deberes, produzca ese grave efecto.

Confirma lo anterior la circunstancia de que el propio Código Tributario contempla el caso de demora en la dictación del fallo, en su artículo 135, caso en el cual al propio contribuyente se le entregan las herramientas legales para impedir que ello ocurra;

12°) Que, como corolario de lo anterior, no ha existido infracción a la normativa sobre prescripción, como se ha denunciado en el recurso, sino que los jueces del fondo han hecho correcta aplicación de la misma.

CORTE SUPREMA - 14/06/1999 - ROL 4.495-98 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - ROSENDO TERAN CALLE c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z.; ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIELS A.