Home>Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO TEXTO ACTUAL ARTICULO 25 TERMINO DE GIRO IMPUESTOS ADEUDADOS PRONUNCIAMIENTO DEL DIRECTOR REGIONAL REVISIONES DEFINITIVAS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE RECURSO DE APELACION SENTENCIA REVOCATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó dicha sentencia dejando sin efecto las liquidaciones objeto del reclamo. Ello, por estimar que dichas liquidaciones recaían sobre materias respecto de las cuales el Servicio ya había realizado una revisión definitiva. La Iltma. Corte se basó en el artículo 25 del Código Tributario, el cual establece que las liquidaciones de impuestos practicadas por el Servicio, tendrán el carácter de definitivas cuando se refieran a materias en las cuales haya habido pronunciamiento del Director Regional, a petición del contribuyente y con ocasión del término de giro. De acuerdo a ello, en el caso en comento, el ente fiscalizador, con ocasión del término de giro del contribuyente, procedió a girar los correspondientes impuestos adeudados, por lo que las liquidaciones reclamadas, emitidas posteriormente, recaen sobre una materia ya terminada definitivamente, por lo que se dejan sin efecto. En lo pertinente, el fallo de segunda instancia expresa: " 1°) Que, el contribuyente José Gutiérrez Mardones, con fecha 24 de Junio de 1997, comunicó al Servicio de Impuestos Internos, el término de giro de su actividad de transporte terrestre, trámite que fue aprobado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de Octubre de 1997 fs. 138 en que el giro de los impuestos adeudados ascendieron a la suma de $1.144.317, lo que implica una revisión de los impuestos correspondientes a los tres últimos años y de lo obrado en el período correspondiente, que corresponde a todo el período de su actividad de transportista que se inició en el año 1995, como lo ha reconocido el Servicio de Impuestos Internos. 2°) Que, el art. 25 del Código Tributario establece que, toda liquidación de impuestos practicada por el servicio, tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere; 3°) Que, en consecuencia, al emitir el Servicio con fecha 1 de Octubre de 1997, el giro de los impuestos adeudados, ha efectuado conforme a la ley, una revisión definitiva de los impuestos correspondientes a los años comerciales 1995, 1996 y 1997, de tal manera que las liquidaciones efectuadas N°308 a 327, de fecha 11 de Agosto de 1998, practicadas por el Departamento de Fiscalización, se refieren al período comprendido en el término de giro lo que conforme al art. 25 del Código del ramo, ya citado, corresponde a materias terminadas definitivamente, en virtud del término de giro." CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE 28/12/99 - ROL N°36.460 RECURSO DE APELACION RECLAMO DE LIQUIDACIONES JOSE GUTIERREZ MARDONES c/S.I.I. MINISTROS SRES. JAIME CHAMORRO NAVIA, HERNAN SANCHEZ MARRE, SRTA. GLORIA MENDEZ WANNHOFF Y SRA. ELIANA AYALA ORELLANA. |