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CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 97 N°10 y 200

CODIGO PENAL – TEXTO ACTUAL - ARTICULO 97

INFRACCION TRIBUTARIA – APLICACION DE SANCIONES - PLAZO DE PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena ratificó el fallo dictado por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confirmó la denuncia cursada en contra de contribuyente por la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. El reclamante alegó que la infracción denunciada se encontraba prescrita, ya que las infracciones tributarias deben considerarse como faltas, y por lo tanto, prescribirían en seis meses, de acuerdo al artículo 97 del Código Penal.

Sin embargo, la Iltma. Corte, basándose en las argumentaciones de primera instancia, confirmó la denuncia cursada, ya que de acuerdo al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, es de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

En lo pertinente, el fallo del Tribunal Tributario, al que adhiere la Iltma. Corte expresa:

" SEGUNDO: Que, reclamando de la denuncia de fojas uno, el contribuyente alega que la infracción denunciada se encuentra prescrita, ya que debe considerarse como aquellas infracciones del Libro Tercero del Código Penal y, siendo la infracción tributaria una falta, prescribe en seis meses de conformidad con el artículo 97 del mismo Código. Agrega que, si bien es cierto que pudo no haberse emitido la documentación legal pertinente, los ingresos fueron efectivamente contabilizados, por lo que no existe perjuicio al interés fiscal, lo que extinguiría además la posible intencionalidad en la infracción cursada.

TERCERO: Que la reclamante no ha controvertido en forma sustancial los hechos denunciados, toda vez que admite en su reclamo que pudo haberse dejado de emitir los documentos correspondientes, limitándose a solicitar se declare la prescripción de la acción del Servicio para denunciar la infracción en comento.

CUARTO: Que, al respecto, la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, en su Artículo 3, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, así, en el Artículo 200, ordenó agregar como inciso final el siguiente: "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción." De esta forma, el artículo 200 citado, dispone a contar de la fecha de su vigencia: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.- El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración, aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.- En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo. - Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción."

En consecuencia, el plazo de prescripción de tres años comprende, entre otras, las infracciones administrativas sancionadas en los números 1, 2, inciso tercero, 3, 6, 7,10, salvo lo dispuesto en el inciso tercero, 15, 16, 17 y 19 del Artículo 97, del Código Tributario y Artículo 109 del mismo cuerpo legal.

SEXTO : Que, de esta forma, a la época de la notificación de la denuncia, esto es, el treinta y uno de julio de 1999, se encontraba plenamente vigente el plazo de tres, años que la Ley otorga al Servicio para denunciar infracciones como la que en la especie se ha puesto en conocimiento de este Tribunal, por lo que se negará lugar a la alegación de prescripción."

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 23/12/99 – ROL N°23.747 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – ZEGERS Y MACERA LTDA. c/S.I.I. – MINISTROS SRA. ISABELLA ANCAROLA PRIVATO Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE ILABACA SAEZ Y FERNANDO BUSTAMANTE MORA.