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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 200 LEY N° 18.320 - ACTUAL TEXTO - ARTICULO UNICO N° 3.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LIQUIDACIONES - FACULTADES DEL SERVICIO – PLAZO DE REVISION – PLAZO EXTRAORDINARIO - INFRACCION SANCIONADA CON PENA CORPORAL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Excma. Corte Suprema, rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia y desechó la solicitud de nulidad planteada respecto de liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado.

Sobre el particular, la suprema jurisdicción consideró que para la aplicación del número 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto faculta al Servicio para efectuar las revisiones dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no se requiere que efectivamente se deduzca acción criminal por delito tributario, bastando para ello la circunstancia de que la infracción tributaria se encuentre sancionada con pena corporal.

Al efecto, la Excma. Corte Suprema señaló:

4°) Que, el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 enumera los distintos casos en los cuales no se aplica dicha ley y, en lo que interesa, en su letra d) establece que en los casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal ella no tendrá aplicación, es esto precisamente lo que ocurre en el presente caso, ya que el reclamante registró en su libro de compras y ventas crédito fiscal que tuvo su origen en facturas irregulares y falsas, para así disminuir su débito fiscal y, ante ello, el Servicio remitió dichos documentos, pruebas periciales, formularios de declaración de impuestos y libros de contabilidad al Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios y, examinados éstos por el referido departamento los devolvió para que se efectuara el cobro por la vía civil de dichos impuestos y para la aplicación de las correspondientes sanciones pecuniarias;

5°) Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que el contribuyente se encuentra en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente, por lo que no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo alegada por éste, pues del tenor de la norma se desprende que no se requiere que efectivamente se deduzca acción criminal por delito tributario para hacer improcedente la franquicia en estudio, pues basta para ello la sola circunstancia de que la ley sancione las infracciones tributarias con pena corporal, sin que sea requisito el hecho de haberse deducido acción penal por parte del Servicio;

6°) Que, como puede apreciarse, la sentencia recurrida hizo una correcta aplicación de las normas sobre hermenéutica legal, específicamente del artículo 19 del Código Civil, al determinar el sentido y alcance de la norma que se señaló como infringida, por lo que procede negar lugar en este caso al recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco.

CORTE SUPREMA - 11/11/1999 - ROL 399-96 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RENE MANCILLA PINTO c/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H. Y DOMINGO YURAC S. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO MONTES R.