Home | Código Tributario - 1999

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 21° RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 71°

JUSTIFICACION DE INVERSIONES - PRESUNCION DE RENTAS - RENTAS SUPERIORES A LAS PRESUMIDAS DE DERECHO - CONTABILIDAD FIDEDIGNA - ANTECEDENTES PROBATORIOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelación deducido en contra del fallo pronunciado por el Juez Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo rechazó en todas sus partes al establecer que un contribuyente (agricultor) que alega para justificar sus inversiones, el haber obtenido rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, debe acreditar este hecho mediante contabilidad fidedigna, calidad que no reúne la prueba documental consistente en copias de facturas, talonarios de estos mismo documentos, libretas bancarias y certificados emitidos por un banco de la plaza.

Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua manifestó:

1°) Que el contribuyente al manifestar que las inversiones impugnadas por el Servicio referidas en el considerando 5° de la sentencia que se revisa, fueron solventadas con el producto de la venta de maíz efectuadas en noviembre y diciembre de 1992, enero - abril de 1993, diciembre de 1994 y enero de 1995, por un monto total de $84.507.537; con giros efectuados en su Libreta de Ahorros por las sumas de $2.619.990, el 5 de mayo de 1993: $10.000.000 el 11 de mayo de 1993; $10.000.000, el 8 de mayo de 1995; $10.000.000 el 8 de mayo de 1995; $10.000.000, el 12 de mayo de 1995; $5.000.000, el 12 de septiembre de 1995; $10.000.000, el 3 de julio de 1995; y con retiro de depósitos a plazo del Banco Osorno por la suma de $17.050.533, el día 27 de diciembre de 1993 y por la suma de $15.320.002, el 13 de agosto de 1993; ha excedido con creces las rentas presumidas de derecho, que en su caso ascienden a la suma de $5.455.000;

2°) Que la circunstancia descrita precedentemente pone al contribuyente en la situación de acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna, de conformidad a lo prevenido en el inciso primero del art. 71 de la Ley de la Renta, en cuanto previene que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director;

3°) Que la prueba documental acompañada por el contribuyente, consiste en: a) Facturas Nos 157, 158, 159, 162, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 emitidas por el contribuyente, por concepto de venta de maíz efectuadas en noviembre - diciembre de 1992; enero - abril de 1993; diciembre de 1994 y enero de 1995, por un monto total de $84.507.537, que en copias autorizadas rolan a fs. 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, y 31; b) Original de Talonario de Facturas agregado a fs. 60 y siguientes; c) Libretas de Ahorros del Banco del Estado del contribuyente, que en fotocopia autorizada rola desde fs. 24 a fs. 28, y en original de fs. 51; y d) Certificados emitidos por el Banco Osorno, agregados a fs. 11 y siguientes, es insuficiente para considerarla como contabilidad fidedigna para los efectos contemplados en la disposición legal citada."

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 09.06.1999 - ROL 14.865 - LUIS SAMANIEGO POBLETE c/S.I.I. - MINISTROS SRES. VICTOR MONTIGLIO R., CARLOS BAÑADOS L.