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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21

PONDERACION DE LA PRUEBA – JUECES DEL FONDO – FACULTAD PRIVATIVA – LIMITACION – LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, confirmando, en virtud de ello, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Iquique, la cual a su vez, confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Dicho reclamo tuvo su origen en que el ente fiscalizador consideró como retiro, sumas faltantes del saldo de caja.

La recurrente sostenía que existía infracción al artículo 21 del Código Tributario, al no haberse dado por acreditado lo sostenido por ella, a pesar que, en su concepto, había rendido prueba suficiente respecto que no había existido retiro. Sin embargo, la Excma. Corte rechazó el presente recurso, por tratarse de la valoración que los jueces del fondo hicieron de los antecedentes probatorios presentados por la reclamante. Se señala en el fallo, que ninguna de las normas que se estiman infringidas obliga a los jueces, quienes son soberanos para apreciar el valor de las probanzas rendidas, sin infringir la ley por el solo hecho de sostener una opinión diversa a la de alguna de las partes, teniendo como límite, en todo caso, a las leyes reguladoras de la prueba.


Así, en la parte pertinente, se señala:


“ 1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se denuncia infracción a los artículos 14, 21 bis, 33 N°1 c) y 54 N°1 del D.L. 824 de 1974, 21 del Código Tributario en relación con los artículos 19 a 22, 1700 inciso 1° y 1703 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales;

2°) Que el recurrente indica que lo anterior habría ocurrido ya que la sentencia impugnada determinada como retiro las sumas faltantes del saldo de caja que, según sostiene, fueron invertidas en el precio de costo de adquisición de inmuebles destinados al giro y en los gastos efectuados en la reparación del taller y bodega de su establecimiento, como en la cantidad mantenida por la contribuyente en custodia en una caja de seguridad de su domicilio.

Agrega que ello acontece porque se ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que en su concepto, obliga al sentenciador a dar por acreditada la realidad de las señaladas inversiones en activo fijo y de la mantención de una suma de dinero en custodia, al haberse rendido prueba suficiente al respecto.

Termina indicando que lo anterior implica que erróneamente se han considerado como retiros tales inversiones y dicha suma de dinero guardada en custodia, dándose una falsa aplicación al artículo 33 N°1, letra c) del D.L. 824 de 1974, pues se les estima como integrantes de la base imponible de la contribuyente y, entonces, gravados con el impuesto Global Complementario, en circunstancias que, como se dijo, no constituyen retiro alguno, sino son inversiones en activo fijo y custodia de dineros que forman parte del saldo de caja;

3°) Que, según se desprende de los expuesto precedentemente, el recurso gira en torno a la valoración que hicieron los jueces del fondo de los antecedentes probatorios que la parte reclamante presentó en estos autos. Al respecto, debe precisarse que ninguna de las normas citadas por el recurso obliga a los jueces, quienes son soberanos para apreciar su valor y extraer las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que no constituyen leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros para la apreciación de las evidencias que presenten las partes. Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden ellos infringir la ley al hacerlos y no corresponde al tribunal de casación entrar a analizar tal materia, pues como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; de tal manera que, para que se produzca una infracción de estas reglas reguladoras de la prueba, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de normas que obliguen a los jueces a dar un mérito determinado a la prueba;

4°) Que surge de los artículos 21 inciso segundo y 63 inciso primero del Código Tributario, que el carácter de fidedignos de los antecedentes o documentos presentados por el contribuyente, debe ser establecido por los jueces de fondo, radicándose en el Director del Servicio Impuestos Internos la facultad de pronunciarse al respecto, facultad que se traspasa a través de los recursos pertinentes, a los tribunales de alzada.

De allí que, al establecerse en el motivo décimo de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la que se revisa, que se estima que la reclamante no ha justificado fehacientemente el faltante de caja, los jueces del fondo ha hecho uso estricto de la facultad antes señalada, no habiendo vulnerado precepto legal alguno, sino, por el contrario, dicha declaración se ajusta a la normativa indicada en el párrafo anterior.

5°) Que la ponderación armónica de lo expuesto en el recurso y de las reflexiones que preceden, hace naturalmente concluir que los antecedentes que se refieren en el primero no constituyen infracciones a las leyes que tengan naturaleza reguladora de la prueba, y por el libelo sólo se ataca la apreciación que los jueces del fondo han realizado para dar por probados determinados hechos, analizando los preceptos legales y resolviendo en consecuencia. Luego, no existe la violación de alguna norma que en materia del valor de la prueba contenga un mandato legal para el tribunal, sino que se trata del análisis y apreciación de los medios de prueba que han hecho los jueces del fondo soberanamente, para fundar su sentencia y llegar al establecimiento de los hechos en uso de las facultades que les son privativas.”

CORTE SUPREMA – 28/07/99 – ROL N° 4.009-98 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - ANA LUISA DANIELS MORALES C/S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., URBANO MARIN V., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R.