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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°10 Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20

CLAUSURA – NUEVA FECHA – ACTO ARBITRARIO E ILEGAL – ATRIBUCION LEGAL - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un recurso de protección en contra del Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber dispuesto la clausura de una oficina particular, afectando la casa habitación de la recurrente, por existir una sola puerta de acceso a ambas dependencias, además de no haberse llevado a cabo el día inicialmente fijado, constituyendo de este modo, un acto arbitrario e ilegal que atentaba contra su derecho de propiedad.

La Iltma. jurisdicción, estableció que el recurso carecía de fundamento, ya que la clausura originalmente fijada no pudo efectuarse por no encontrarse persona alguna que abriera la oficina, debiendo determinarse un nuevo día para el cumplimiento de la sanción, por lo que el Juez Tributario actuó dentro de sus facultades legales y en uso de sus atribuciones propias.


Al efecto, la sentencia expresó:


“2°) Que el acto del recurrido que según la recurrente constituye uno de carácter arbitrario e ilegal, consiste en la “clausula pendiente” del domicilio correspondiente a Avda. Independencia N°565, de esta ciudad, ordenada en la causa tributaria Rol N°08.98 caratulada “Guillermo Ibacache Carrasco con Servicio de Impuestos Internos”, clausura decretada para el 23.03.1999, según da cuenta el acta de notificación de 04.03.1999, agregando que de la mencionada notificación y de la orden de que emana, resultan actos administrativos ilegales o arbitriarios, por cuanto con ellos se conculca la garantía constitucional de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto, por resolución de 02.01.1999, ya se había dispuesto la clausura del “establecimiento” ubicado en Avda. Independencia N°565 de Punta Arenas, por el plazo de un día, para el 10.02.1999, en circunstancia que el inmueble de Avda. Independencia N°565 es, a la vez, la oficina particular del abogado Guillermo Ibacache Carrasco, pero además es casa habitación de la recurrente y sólo cuenta con una puerta de acceso común para ambas dependencias.

3°) Que conforme a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la arbitrariedad o ilegalidad del acto constituyen el presupuesto básico esencial de la sentencia favorable a la acción de protección, motivo por el cual para la acertada resolución de estas acciones cautelares, antes de ocuparse de lo relativo a las garantías constitucionales, deben ser analizadas estas circunstancias.

5°) Que, consta también el del proceso Rol N°8-98 antes referido, según se lee a fs. 216, en el Informe N°053 de doña Amalia Vargas Pacheco, Técnico Fiscalizador, de 22.02.1999, que ella concurrió al domicilio ubicado en Avda. Independencia N°565 de esta ciudad, del Sr. Guillermo Ibacache Carrasco para proceder a efectuar la clausura de un día, la que no pudo llevar a efecto por no encontrarse con persona alguna que abriera la oficina. Lo anterior motivó, con fecha 23 del mismo mes, al Juez Tributario postergar la citada clausura atendido lo instruido en el numeral IV, letra B, N°5 e) de la Circular N°72 de 27.11.1997, hasta que el contribuyente sea habido, disponiendo se le notifique en esa oportunidad del cumplimiento de la medida para el 16° día hábil posterior a la notificación, de acuerdo con el N°6 de le letra B del capítulo IV de la citada Circular N°72 del S.I.I., conforme aparece a fs. 217.

6°) Que, del modo recién expuesto el recurso reseñado en el fundamento segundo de esta sentencia, carece de fundamentos en cuanto a la supuesta ilegalidad de la resolución de 22.01.1999, rolante a fs.4 de autos, dictada por el Juez Tributario recurrido, en cuanto dispone la clausura del establecimiento ubicado en Avda. Independencia N°565 de esta ciudad por el plazo de un día y su posterior portergación y del acto de clausura de que da cuenta el Acta de Notificación de fs. 6, por cuanto no ha quedado demostrado qué norma legal ha sido infringida por ella, como tampoco que la citada resolución y el Acta de Notificación carezcan de sentido o estén ejecutada por la voluntad o el capricho del Juez Tributario don Luis Ocampo M., toda vez que son producto de actuaciones realizadas por el último dentro de sus facultades legales y en uso de atribuciones que le son propias.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 13/04/99 – ROL N° 36-99 – RECURSO DE PROTECCION – RECLAMO DE DENUNCIA – LAURA HELVECIA BELLO C/ LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, JUEZ TRIBUTARIO DEL S.I.I. DE PUNTA ARENAS – MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y ABOGADO INTEGRANTE RENE BOBADILLA LOPEZ.