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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 127 RELIQUIDACION DE IMPUESTOS - CORRECCION ERRORES PROPIOS – REQUISITOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dio lugar a la petición del contribuyente en cuanto su petición de corregir errores propios cometidos en la sumatoria del inventario de mercaderías correspondiente a un período que fue objeto de reliquidación de impuesto por parte del ente fiscalizador. El Iltmo. Tribunal reconoció al recurrente la facultad establecida en el artículo 127 del Código Tributario, consistente en rectificar cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período que ha sido objeto de una reliquidación por parte del Servicio, siempre que se hubiere reclamado oportunamente de esta nueva liquidación. 2° Que conforme al mérito de autos el contribuyente sujeto a revisión, respecto del cual se practicaron las liquidaciones N°01 y 02, de 10 de enero de 1995 por omisiones a su declaración de impuesto por el año tributario 1994 tanto respecto de impuesto de categoría, la N° 01 y global complementario, la 02, ha hecho presente que la sumatoria del monto en pesos a que asciende el inventario de sus existencias al 31 de Diciembre de 1993 -base de su declaración de renta por el año tributario 1994- adolece de un error que asciende a $19.332.566 puesto que el total que figura es de $238.962.230 debiendo ser el correcto de acuerdo a la sumatoria $219.629.664, produciéndose, así, una diferencia de $19.332.566 en la base imponible declarada para el año tributario 1994 que debió haber sido de $3.646.222 en vez de $22.978.788 declarada y que determinó la liquidación de impuestos pagados en exceso por el contribuyente. 3° Que, para probar su aserto la reclamante acompañó a su declaración cada una de las hojas del libro de inventarios y balances del año 1993, documentos, que no han sido objetados. 4° Que, por su parte, la reclamada no sólo no ha cuestionado la alegación a que se refiere el fundamento anterior sino que, en el informe emitido con fecha 12 de abril de 1995, por la funcionaria fiscalizadora, Cecilia Ulloa Oliva, agregado a fs. 566 y siguientes, de estos autos, esta reconoce la existencia de tal error aceptando que: “favoreciendo por consiguiente a la contribuyente en términos de la rebaja a la base imponible declarada por el mismo monto”. 5° Que, como consecuencia de lo razonado en los fundamentos 3° y 4° de este fallo, respecto de la aseveración de la reclamante en orden a que se le reconozca el error en su declaración de base imponible para el año tributario 1994 no ha sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos por lo que no se ha producido controversia sobre este hecho pertinente, de donde no se hace necesario someter este asunto a prueba. 6° Que, por su parte el contribuyente reclamante sostiene fundarse en la facultad que le otorga el artículo 127 del Código Tributario, para hacer su solicitud desde que: a) El Servicio ha procedido a reliquidarse un impuesto, b) El interesado ha reclamado contra la nueva liquidación; c) Lo ha hecho dentro del plazo que le concede el artículo 126 del mismo Código; d) Solicita se rectifique la cantidad que corresponde a la base imponible a la realidad de la sumatoria de su inventario y no a la que erradamente declaró como producto de su error aritmético y e) Este error corresponde al período reliquidado. Se da (sic), así, todos los presupuestos que la disposición legal que le sirve de fundamento exige para hacerla procedente. 7° Que estos sentenciadores acogerán la solicitud de la reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos al reliquidar los impuestos que ha determinado en sus liquidaciones 01 y 02 de 10 de enero de 1995, tendrá presente, además de las rectificaciones dispuestas en el fallo en estudio y que no han sido motivo de apelación, la consideración a la rebaja del monto imponible de la contribuyente para el año tributario 1994, ya indicado. 8° Que a mayor abundamiento, el propio Servicio ha reconocido este derecho al contribuyente reclamante a alegar en su favor la rectificación de errores de que pueda adolecer su declaración o pagos de los impuestos correspondientes al período reliquidado, como ocurrió por ejemplo, en fallo recaído en la causa Rol N°06-09 del Tribunal Tributario de esta XII Región, acompañado por la reclamante y que se haya agregado a estos autos a fs. 598 y siguientes.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 28/12/99 – ROL N° 9.276 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – MARGARITA CHELECH LAGOS C/S.I.I. – MINISTROS SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, SR. RENATO CAMPOS GONZALEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. CURTZE. |