Home | Código Tributario - 1999

CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 2° Y 200; Y CÓDIGO PENAL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 94 Y 95

PRESCRIPCION – ACCIONES DEL FISCO – SANCIONES PECUNIARIAS – LEY 19.506 – NORMAS DE DERECHO COMUN - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por este tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, por encontrarse prescrita la acción del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias.

Al efecto, la Iltma. jurisdicción señaló que antes de la Ley 19.506 no existía norma expresa respecto a este plazo de prescripción, por lo que debía aplicarse el artículo 2° del Código Tributario, que establece que en lo no previsto por él y demás leyes tributarias, deben aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En virtud de ello, en el caso sublite, la norma aplicable era el artículo 94 del Código Penal, que establece respecto de las faltas un plazo de prescripción de seis meses.


Así, la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, consideró:


“1.- Que se encuentra establecido por los razonamientos mantenidos del fallo de primer grado:

A) que en virtud de declaraciones maliciosamente incompletas, que inducían a la liquidación de impuestos inferiores a aquellos cuyo pago correspondía hacer a la denunciada, al incurrir ésta, -en orden a burlar impuestos- tanto en omisiones maliciosas en sus libros de contabilidad, de los asientos relativos a operaciones gravadas, como en la adulteración de sus balances, los que falseara dolosamente, acciones todas encaminadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, en el período Febrero de 1992 a Julio de 1994, de las que resulta un impuestos total eludido ascendente a $2.950.708.- los que actualizados al 31 de Agosto de 1997, hacen un valor de $4.414.251.- y
B) que el Comité de Facturas Irregulares del Servicio de Impuestos Internos IV Cuarta Región, conforme da cuenta el acta acompañada a fojas 25, acordó sólo efectuar el cobro civil de los impuestos, sugiriéndose aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N°4 del Código Tributario;

2.- Que en orden a determinar si la acción del servicio en el caso de autos, para perseguir las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados se encuentra prescrita, como aduce la defensa de la denunciada, cabe dilucidar cual es el plazo correspondiente de prescripción, debiendo tenerse presente que en la especie se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional de la contribuyente, por hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley 19.506, tiempo en que no existía norma tributaria especial al respecto, rigiendo por ende la aplicación de las normas sobre prescripción de faltas, contenida en el artículo 94 del Código Penal, dado que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 del Código Tributario, en lo no previsto por él y demás leyes tributarias, deben aplicarse las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, situación que sólo cambió a partir de la vigencia de la señalada ley 19.506, esto es desde el 30 de Julio de 1997, por cuanto dicha ley innovó, al adicionar lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, determinando que para los efectos de infracciones tributarias, los plazos de prescripción de ellas eran los mismos plazos señalados en los incisos primero y segundo, esto es de 3 y 6 años respectivamente, determinados en dicho artículo y contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

3.- Que atendido lo razonado precedentemente, como en la especie se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional de la contribuyente, por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.506, el derecho común aplicable en materia de prescripción, era el contenido en los artículos 94 y 95 del Código Penal que establecen que las faltas prescriben en seis meses contándose ese tiempo desde el día de la comisión del hecho respectivo, razón por la que debe declararse prescrita la acción interpuesta en autos.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 23/08/99 – ROL N° 23.100 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – MINISTROS SR. ALFREDO AZANCOT VALLEJO, SRA. ISABELLA ANCAROLA PRIVATO Y SRA. ERIKA NOACK ORTIZ.