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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 13 Y CÓDIGO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 19 Y 47

NOTIFICACIONES AL CONTRIBUYENTE – LUGAR HABIL – NUEVO DOMICILIO – DECLARACION DE IMPUESTO A LA RENTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por una contribuyente, la cual sostenía la existencia de infracción al artículo 13 del Código Tributario, sosteniendo que las notificaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos se hicieron en un domicilio distinto del que legalmente correspondía, ya que no se efectuaron en el nuevo domicilio que la contribuyente indicó en una declaración de impuesto a la renta.

El Excmo. Tribunal fundamentó su decisión, en que el citado artículo 13 expresa “se tendrá por domicilio” el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, lo que es distinto a decir que la notificación “se practicará” en tal o cual domicilio, teniendo presente que el objetivo último es que el contribuyente reciba efectivamente las notificaciones.
Además de ello, el artículo 13 señalado, expresa que para los efectos de las notificaciones se tendrá por domicilio el que indique el interesado en la presentación de que se trate o el que consta en la última declaración del impuesto respectiva. De acuerdo a ello, la Suprema Jurisdicción puntualizó que la declaración de renta de la contribuyente en donde se indicaba el nuevo domicilio, fue presentada en una fecha posterior a las impugnadas notificaciones.


Al efecto, la Suprema Jurisdicción, señaló:


“1°) Que en la acción de nulidad se señalan como infringidos el artículo 13 del Código Tributario, en relación con los artículos 1°, 2° y 21 del mismo Código; 47 y 19 del Código Civil;

2°) Que en el recurso se sostiene que la sentencia habría incurrido en error de derecho al prescindir del artículo 13 del Código Tributario, no dando su aplicación correcta al caso de autos. En efecto, sostiene que dicha norma establece que para los efectos de las notificaciones se tendrá por domicilio el que indique el interesado en la presentación o actuación de que se trata o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo. Así, las referidas liquidaciones no podrían sino practicarse en el domicilio registrado en el Servicio de acuerdo a su última declaración de renta. Agrega que la norma en comento no establece una presunción de aquellas señaladas en el inciso 2° del artículo 47 del Código Civil, sino que lisa y llanamente fija el domicilio del contribuyente, el que ha sido señalado previamente por éste;

3°) Que, continúa el recurso, el artículo 21 del Código Tributario, establece en su inciso 2° que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y, en tal sentido, el ente fiscalizador no podía prescindir del domicilio fijado en su última declaración de renta del año tributario 1989, para practicar las notificaciones realizadas con posterioridad a esa declaración, so pena de infringir también dicha norma legal. Agrega que frente al tenor del artículo 13 del Código Tributario, el contribuyente se encuentra obligado a comunicar al Servicio la respectiva declaración aclaratoria, modificando su último domicilio declarado. Finalmente, se infringiría también el artículo 19 del Código Civil, pues se desatendería el tenor literal del artículo 12 del Código Tributario y prescinde de su aplicación en la forma señalada precedentemente;

4°) Que el artículo 13 del Código Tributario establece: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá por domicilio el que indique el interesado en la presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo”;

5°) Que es un hecho no controvertido por las partes el que la notificación de los giros reclamados por la contribuyente, el de la citación y de las respectivas liquidaciones que les dieron origen, se realizaron por el Servicio de Impuestos Internos, con fechas 23 de abril de 1991, 30 de julio del mismo año y 18 de marzo de 1992, en el último domicilio declarado por la reclamante en su declaración de la renta del año tributario 1989, esto es, Avenida Vicuña Mackena N° 1348. Tampoco existe controversia en cuanto a que la contribuyente modificó ese domicilio por el de calle Las Tórtolas N° 1850, Las Condes, ello al presentar su declaración de renta para el año tributario 1992, es decir, con posterioridad a las notificaciones practicadas por el Servicio y finalmente, hay consenso en cuanto a que la recurrente no había presentado declaración de Impuesto a la Renta desde el año 1989;

6°) Que en el fallo de segundo grado impugnado por esta vía, se dejó constancia que el documento agregado a fojas 57, da cuenta que en el domicilio en que se practicó la comunicación procesal objetada, se encuentra ubicada la Estación Televisiva Megavisión, al menos desde el 16 de agosto de 1990, por lo cual la contribuyente no podía tener su domicilio en el lugar en el que se practicó la notificación;

7°) Que, tal como se expresó en el motivo cuarto, el artículo 13 del Código Tributario establece que “se tendrá por domicilio” el que conste en la última declaración del impuesto respectivo, lo que resulta muy distinto a decir que la notificación “se practicará” en tal o cual domicilio. Por lo demás, de lo que se trata realmente es que el contribuyente reciba efectivamente las notificaciones para que tenga la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa jurídica que establece la Constitución Política de la República y, por otro lado, resulta muy razonable pensar que si la sociedad de la cual es socia la reclamante cambió de domicilio, también lo haya hecho esta última. Asimismo, si tal como se manifestó, la contribuyente no había hecho declaraciones de renta desde el año 1989 –en lo cual las partes están de acuerdo- ésta no tuvo la oportunidad legal de señalar su nuevo domicilio;

8°) Que, por lo razonado precedentemente, el fallo impugnado no incurrió en los errores de derecho que se le atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo intentado en su contra debe ser desestimado.”

CORTE SUPREMA – 27/04/99 – ROL N° 3.782-97 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CECILIA GARCIA PASSALACQUA C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.