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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 24, 63 y 200

LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EFECTOS DE LA CITACION - OPERACIONES DISTINTAS - PRESCRIPCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declaró que si la liquidación contiene operaciones distintas de aquellas contenidas en la citación respectiva, debe concluirse que esta última no tuvo la virtud de ampliar los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario.

Al efecto, el Tribunal de Alzada de Concepción consideró:

"1.- Que, consta de la citación N° 120-2, de fecha 29 de abril de 1994, (fojas 11) que el Servicio de Impuestos Internos emplazó al reclamante don Marcelo Miguel Vilaboa Blome para que justificara una inversión en un bien raíz por la suma de $826.803.000 (ochocientos veintesís millones ochocientos tres mil pesos), que habría realizado el día 3 de enero de 1990.

2.- Que, el contribuyente, dentro del plazo, dio respuesta a la citación (fs. 21) manifestando que no realizó tamaña inversión; y que, por el contrario, efectuó otra modesta, consistente en la compra de un bién raíz, realizada el día 31 de enero de 1990, por el precio $7.826.803.-

3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación reclamada el día 29 de julio de 1994 y la notificada el mismo día. La liquidación es la por la suma de $613.144, por diferencia de impuesto global complementario, que se habría originado, en concepto del Servicio, porque el contribuyente no habría justificado debidamente una diferencia de $3.834.757 de la inversión descrita en el motivo segundo anterior.

4.- Que, como puede apreciarse, se ha citado y liquidado por inversiones u operaciones distintas. Por consiguiente, respecto de la inversión de $7.826.803, no hubo citación previa, razón por la cual, la citación 120-2, de fecha 29 de abril de 1994, no tuvo la virtud de ampliar los plazos de caducidad previstos en el artículo 200 del Código Tributario.

5.- Que, el artículo 136 del Código Tributario señala que el Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Esta disposición de carácter imperativa obliga al sentenciador, de oficio, anular o eliminar las partidas liquidadas fuera de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del citado código, deber que esta Corte declarará.

6.- Que, como se dijo, los fondos no justificados dicen relación con un negocio realizado el día 31 de enero de 1990, razón por la cual los eventuales ingresos deberián haberse declarado a más tardar el día 30 de abril de 1991. Como la liquidación de autos fue notificada al contribuuyente el día 29 de julio de 1994, había transcurrido con creces el plazo de tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar la liquidación impugnada, según lo esblecido por el artículo 200 del Código Tributario, por lo que de oficio se dejará sin efecto la liquidación reclamada.

Conviene insistir en que el plazo de tres años no se ve aumentado en tres meses por la citación 120-2, tantas veces citada, porque no guarda relación con la opeación cuestionada en la liquidación, según se dijo."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 10.12.1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 117-95 - MARCELO VILABOA BLOME c/S.I.I. - MINISTRO SRA. ISAURA QUINTANA G.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. SERGIO TAPIA E., JORGE CARO R.