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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTS. 6°, letra B), N° 7 y 116 CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA – ACTUAL TEXTO - ART. 80

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - DELEGACION DE FACULTADES – RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – CORTE SUPREMA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 6° letra b) N° 7 y 116 del Código tributario y en el artículo 20 de la Ley Orgánica del servicio de Impuestos Internos. El recurso fue interpuesto por un contribuyente que reclamó de liquidaciones, cuya tramitación se encontraba pendiente ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro.

La suprema jurisdicción sustentó la declaración de inadmisibilidad del recurso, en que las normas impugnadas eran de naturaleza orgánica y no sustantiva, lo cual se aparta de la finalidad del constituyente al instituir el recurso de inaplicabilidad. Asimismo, la Excma. Corte consideró que, desde el momento que el juez tributario había empezado a conocer del asunto, las normas cuestionadas ya se habían aplicado, por lo cual tampoco se cumplía con el requisito de que hubiera una gestión pendiente de resolver.

En lo pertinente, la Excma Corte Suprema señala que:

"1° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución.

2° Que, en consecuencia, de acuerdo al claro tenor literal de dicha disposición, para que pueda prosperar un recurso como el que se examina, es menester que exista una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema y que en dicha gestión, se pretenda aplicar un precepto legal cualquiera, contrario a la Constitución.

En relación al último requisito, esta Corte ha manifestado que: "... por medio de la inaplicabilidad se pretende obtener la modificación del estatuto legal que puede disponer el juez para la decisión del pleito..." (sentencia de 25 de noviembre de 1953, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, 2° parte, sección 1°, página 479). Asimismo, ha expresado que: "... para que pueda ser declarada inaplicable una ley basta que la cuestión propuesta en el juicio en que incide el recurso, se halle regida por el precepto que se tacha de inconstitucional y que, por lo tanto, pueda o deba ser tomado en cuenta en el pronunciamiento que finalmente ha de dictarse..." (misma Revista, Tomo 47, parte 2° y sección 1°, página 85). También ha resuelto que: "...el artículo 86 (80) de la Carta Política, al facultar a la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la Constitución, requiere la existencia de un juicio pendiente, y es de toda evidencia que en ese juicio deba o pueda, por lo menos, cobrar alguna aplicación el precepto impugnado, en orden a la decisión de la litis, puesto que en caso contrario, la declaración de inaplicabilidad carecería de toda función jurídica." (igual Revista, parte y sección, página 404, Tomo 47, sentencia de 11 de septiembre de 1950).

Por último, sobre la materia se debe tener presente que este Tribunal ha reafirmado los mismos conceptos, descartando la inaplicabilidad cuando los preceptos impugnados ya recibieron la aplicación que se pretende eliminar, consolidando situaciones preexistentes discutidas, o no la recibirán en la decisión de la gestión, controversia o conflicto pendiente que lo origina.

3° Que, según se dejó consignado en la parte expositiva de este fallo, el recurrente tacha de inconstitucional las normas contenidas en los artículos 6 letra b) número 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las cuales el Director Regional Metropolitano Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución Exenta N°4031, de 2 de julio de 1993, por la cual delegó en el Jefe del Departamento Jurídico de dicha Regional, las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones que presenten los contribuyentes; funcionario que se encuentra tramitando el reclamo que el recurrente presentó, en contra de la Liquidación signada con el N°889, de fecha 17 de junio de 1997, por impuesto global complementario, Año Tributario 1995, el que se encuentra en estado de que se resuelva la solicitud de reposición, que aquél planteó en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, según consta en el atestado que rola a fojas 84.

4° Que, en consecuencia, las normas legales que se cuestionan por la presente vía, no dicen relación con las materias substantivas que fundamentan la reclamación tributaria, que el recurrente formuló respecto de la liquidación de impuestos que se cursó por el funcionario fiscalizador, o alguna incidencia de ese juicio que esté por resolverse. En efecto, los impugnados son preceptos de carácter orgánico, que regulan las funciones y atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, y, en especial, la facultad de que se encuentran investidos los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, que les permiten autorizar a un funcionario determinado, para que conozca de las reclamaciones que han deducido los contribuyente. En esas condiciones, se debe necesariamente concluir, que lo que se pretende por esta vía no es evitar que se apliquen determinados preceptos en la resolución del asunto que se sometió a la consideración del juez tributario, por ser contrarios a normas de rango constitucional, sino que impedir que aquél cumpla su cometido y que se anule, en definitiva, todo lo actuado por y ante él.

Como dicha pretensión se aparta de la finalidad que tuvo presente el constituyente al instituir el recurso de inaplicabilidad, el deducido en autos debe ser declarado inadmisible.

5° Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el recurso tampoco puede prosperar, en la medida que no se encuentra pendiente ninguna gestión principal o incidental - en la cual pudieren aplicarse las normas que se tachan de inconstitucionales. En efecto, del certificado que rola a fojas 84, aparece que se encuentra pendiente de resolver, por el juez tributario, la solicitud de reposición planteada por el reclamante respecto de la resolución que recibió la causa a prueba y, además, del tenor de los escritos que rolan en estos autos, aparece que dicho funcionario desestimó la solicitud de reposición que se presentó en contra de la resolución que rechazó la petición de que la reclamación de liquidaciones se conociera y fallara por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior implica, que en relación a esta última incidencia, ya se aplicaron las normas que se tachan de inconstitucionales y, por lo mismo, no existe gestión pendiente de resolver.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que previene el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 60".

CORTE SUPREMA – 06/08/1999 - ROL N° 243-98 - RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – PATRICIO JUNEMANN GAZMURI c/S.I.I. – PLENO DE MINISTROS.