CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO ARTS. 6 y 21. RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ACTUAL TEXTO ART. 70. FISCALIZACION DE INVERSIONES JUSTIFICACION - ORIGEN DE LOS INGRESOS VALOR DEL INSTRUMENTO PUBLICO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TERCERO RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO La Excma. Corte Suprema rechazó en todas sus partes el recurso de casación en el fondo deducido por una contribuyente en contra del fallo de alzada pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al considerar que el planteamiento efectuado por la parte, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerado como un tercero durante el proceso de justificación de inversiones y, en consecuencia, que no le favorece la norma del artículo 1.707 del Código Civil, no tiene asidero legal, puesto que la mencionada es una norma genérica que no hace distinción alguna entre tales terceros, y que la mencionada institución fiscalizadora es precisamente un tercero que busca una adecuada aplicación y fiscalización de los tributos, a nivel general y a nivel particular. Específicamente, la Excma. Corte Suprema manifestó: 2º) Que para centrarse en el tema es útil tener en consideración que las liquidaciones reclamadas son producto de que la sociedad reclamante no acreditó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, el origen y disponibilidad de los fondos con que compra un bien raíz, según se desprende de la escritura pública de 14 de agosto de 1991, la que en su cláusula 3º, dice: que el precio es de $20.115.701, pagados en ese acto y en dinero efectivo; 3º) Que sobre el tema, la reclamante ha sostenido que en el fondo no hubo tal pago, que Kandya S.A. es filial de Agustinas, Servicios Financieros S.A., que en la especie hubo una compensación entre ellas, mediante una ficción. Tratándose sólo del capital que Agustinas S.A. debía enterar en Kandya S.A. Por último, agrega, que se hizo las modificaciones en los asientos contables y aclaración de la escritura pública (2 de diciembre de 1992) para colocar o demostrar que en el fondo existió una compensación entre el bien raíz en cuestión y las acciones que Agustinas S.A. suscribió en Kandya S.A.; 4º) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la reclamación porque estimó que las modificaciones referidas se hicieron como consecuencia de la exigencia tributaria planteada en la fiscalización, sin que la compensación alegada concuerde con la escritura social de constitución de Kandya S.A. en la que se pactó y se dice que se pagó en efectivo la totalidad de las acciones suscritas, sin que por consiguiente, exista suma que compensar; 5º)... En cuanto al segundo grupo de disposiciones infringidas: artículo 1545 en relación con los artículo 1661, 1700, 1707 y 1876 del Código Civil, sostiene que son aquellas que el Servicio de Impuestos Internos hizo valer para desvirtuar el valor probatorio del procedimiento de corrección que con ocasión de la rectificación de las declaraciones se efectuaron. Agrega, que el denominador común de estas disposiciones es resguardar los derechos de terceros y el valor probatorio de los instrumentos públicos. Arguye que en la materia y aplicando la teoría de la prueba el Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerado un tercero sino como un órgano de la administración del Estado encargado de la aplicación y fiscalización de tributos y que el carácter de tercero, sólo lo va el Fisco a adquirir cuando cobrando un impuesto previamente liquidado por Tesorería invoque su calidad de acreedor quirográfico o privilegiado; 7º) Que, en lo que el recurso se refiere a la sentencia, porque en ésta se rechazó la justificación dada por el contribuyente en cuanto a que no existió el pago que da origen a las liquidaciones, sino que en efecto lo que hubo fue una compensación, que se quiso acreditar con una escritura pública modificatoria, de fecha posterior a la citación a que dan origen tales hechos (22 de noviembre de 1992), no es aceptable el criterio del reclamante cuando dice que el Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerado un tercero - al tenor del artículo 1707 del Código Civil-, por tratarse éste de un órgano de la administración del Estado encargado de la aplicación y fiscalización de los tributos, pues se trata de una norma genérica que no hace distinción alguna entre tales terceros, ni existe norma especial en el Código Tributario que permite seguir el razonamiento del contribuyente. Es más, se trata precisamente de un tercero que al decir del contribuyente busca una adecuada aplicación y fiscalización de los tributos, a nivel general y a nivel particular, como en presente caso; 8º) Que, de conformidad con lo razonado, no cabe sino rechazar por tal concepto el recurso en estudio; CORTE SUPREMA 19.01.1999 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 33.147-95 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES KANDYA S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z. |