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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 6, inciso primero

D.F.L. Nº 7, DE HACIENDA, DE 1980 - ACTUAL TEXTO - ART. 1º

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - FACULTADES DE FISCALIZACION - CONTRIBUYENTES DEL I.V.A. - INEXISTENCIA DE ACTO ILEGAL O ARBITRARIO - RECURSO DE PROTECCION - CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra del fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un recurso de protección deducido por un grupo de comerciantes de una - feria persa - de la capital, lo confirmó en todas sus partes, e hizo suyos los fundamentos del tribunal a-quo, en cuanto consideró que no constituyen un acto ilegal o arbitrario las medidas adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a requerir de ese grupo de contribuyentes el cumplimiento de las normativas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que, por el contrario, con ello da estricto cumplimiento al mandato legal que entrega a esa repartición el control, la aplicación y la fiscalización de las leyes tributarias.

Al efecto, la suprema jurisdicción confirma el fallo en cuanto hace suyo el razonamiento contenido en los considerandos:

1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º del Código Tributario, corresponde en especial al Servicio de Impuestos Internos "la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias", disposición que reitera el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del referido Servicio. Entre las disposiciones tributarias sujetas al control y fiscalización administrativa del Servicio de Impuestos Internos quedan comprendidas las contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1976, afirmación que resulta evidente atendido el tenor de su artículo 51.

2º) Que en lo que importa al presente recurso, y por disponerlo así los artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son "contribuyentes" afectos a sus normas las personas naturales o jurídicas, incluyendo las sociedades de hecho y las comunidades, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

Esta ley no hace distingo, para los efectos de su aplicación, en cuanto a la entidad, naturaleza, cantidad, calidad o valor de los bienes que son materia de la venta; tampoco lo hace respecto de la situación o condición de quien realiza dicho acto, bastándole sólo que ello lo haga de manera habitual.

3º) Que una determinada manera de obrar tiene el carácter de habitual cuando es repetida y continuada y los actos en que ella se traduce obedecen a un mismo padrón de conducta. En esta perspectiva, resulta evidente que las ventas de bienes muebles que realizan los locatarios del Persa Víctor Manuel tienen para ellos el carácter de habitual; es, por lo demás, demostrativo de tal conclusión, la circunstancia que hayan tomado en arrendamiento los locales comerciales en que realizan su actividad y el hecho de haberse agrupado sindicalmente para proteger sus intereses en ella.

4º) Que en tal situación, no resulta arbitraria ni ilegal la actuación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto requerir de los locatarios del Persa Víctor Manuel que cumplan con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y arbitrar para ello las medidas legales y administrativas correspondientes; por el contrario, al obrar de esta manera no hace sino dar estricto cumplimiento al mandato legal que entrega a esa repartición el control, la aplicación y la fiscalización de las leyes tributarias.

No obsta a lo anterior, el hecho alegado por la recurrente en el sentido que por más de treinta años "nunca hemos estado afectos a impuesto alguno", puesto que tal circunstancia, por prolongada que haya sido, no ha podido generar en las personas por quienes se recurre el derecho a marginarse del cumplimiento de aquellas obligaciones tributarias que establece la ley; tampoco ha podido tal conducta omisiva del Servicio de Impuestos Internos extinguir los deberes que, como ente de control y fiscalizador tributario, le entrega la ley.

Por lo precedentemente expuesto y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el deducido a fojas 10 por doña Graciela del Carmen Valdebenito Aguilera en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos.

CORTE SUPREMA - 19.01.1999 - ROL 54-99 - SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES PERSA VICTOR MANUEL CON DIRECTOR S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVADO FAUNDEZ V., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z.; ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.