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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 115

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 768, Nº 2

JUICIO TRIBUTARIO - PRONUNCIAMIENTO EN CAUSA DIVERSA - INHABILIDAD DEL JUEZ - CAUSAL DE IMPLICANCIA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE SUPREMA - REURSO DE CASACION EN LA FORMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, desechó un recurso de casación en la forma deducido por un contribuyente en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Arica, que a su vez, confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto desechó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones Nºs. 11 y 12, ambas de 1993, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.

El supremo tribunal, desechó la argumentación del contribuyente en cuanto pretendía que el fallo de primer grado fue pronunciado por un juez inhabilitado por una causal de implicancia, al haber éste emitido con antelación su opinión sobre la controversia en otra causa diversa; por cuanto consideró que al haberse tratado en ambas causas de impuestos diversos, a saber Impuesto a las Ventas y Servicios una, e impuesto a la renta de primera categoría y global complementario la otra, lo que el Juez haya decidido en la primera no lo inhabilita para fallar la segunda reclamación.

Al efecto, la Excma. Corte Suprema consideró:

3º) Que, en lo que dice relación con la segunda causal invocada en el recurso, esto es, la contemplada en el Nº 2 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento civil, se la hace consistir en el hecho de que el juez tributario de Iquique se encontraría inhabilitado, por causal de implicancia, para dictar la sentencia de primera instancia , ya que antes habría manifestado su opinión sobre la controversia; es más, habría calificado expresamente como no fidedigna, falsa o irregular la factura Nº 036, de 31 de julio de 1992, por lo que estimó como inexistente la operación que respalda la factura, en circunstancias que uno de los puntos de prueba en este expediente era justamente determinar si existió o no la operación. Explicando la forma en que se habría producido la infracción señala que ello se debió a que primeramente se liquidó el Impuesto al Valor Agregado producto de la referida factura y que al año siguiente se determinó, debido al rechazo del Impuesto al Valor Agregado, los Impuestos a la Renta y Global Complementario;

4º) Que, sin embargo, en la especie se trata de impuestos distintos a los que fueron materia del anterior reclamo: allá se objetó solamente la determinación del Impuesto al Valor Agregado y acá el Global Complementario e Impuesto a la Renta de Primera Categoría; y, por tratarse de tributos distintos, lo que el juez haya decidido respecto del primero en un juicio anterior no lo inhabilita para fallar esta segunda reclamación;

5º) Que, si bien es cierto, generalmente se liquidan en una misma oportunidad los impuestos ya mencionados, no lo es menos que no existe una norma expresa que así lo ordene; más aún en este caso en que la citación sólo comprendió el Impuesto al Valor Agregado, ya que aún no se encontraba cumplido el plazo para citar a los efectos de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, lo que sólo se podía hacer después del 30 de abril de 1993, es decir, cuando se encontrara cumplida la obligación tributaria de declaración anual de impuestos. De este modo, mal podían liquidarse otros tributos que no habían formado parte de la citación efectuada al contribuyente, pues de haberse hecho, ello habría producido la indefensión de éste;

6º) Que, en consecuencia, la sentencia recurrida fue extendida sin los vicios de forma que se le atribuyen, y así no puede prosperar el libelo interpuesto en su contra.

CORTE SUPREMA - 06.04.1999 - ROL 191-98 - MARIO BRITO LAGOS c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A., JOSE FERNANDEZ R.