Home>Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO TEXTO ACTUAL ARTICULOS 24 Y 148 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TEXTO ACTUAL ARTICULO 254 N°4 NATURALEZA DE LAS LIQUIDACIONES REQUISITOS ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEMANDA ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONFIRMATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo de un recurso de apelación y adhiriendo a los fundamentos del fallo de primer grado, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, rechazando una excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta por el reclamante. El contribuyente basó dicha excepción en que la liquidación no contenía fundamentos de hecho y de derecho y que por ser ésta una demanda contra el contribuyente, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicho particular, el fallo confirmado sin alteraciones por la Iltma. Corte de Punta Arenas, sostuvo que lo señalado por el apelante es incorrecto, pues las liquidaciones, en su naturaleza jurídica, no corresponden a una demanda en contra del contribuyente, sino que son un acto administrativo mediante el cual el organismo fiscalizador pone en conocimiento del obligado la existencia de diferencias de impuestos. Por ello, no le es aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al artículo 148 del Código Tributario, para que se aplique la normativa común es necesario que sea compatible con la naturaleza de las reclamaciones, lo que no ocurre en este caso. En lo pertinente, el fallo de primera instancia expresó: "11° Que el actor ha opuesto excepción dilatoria de ineptitud del líbelo en contra de la liquidación N°46 y respecto de todas la demás tasaciones de impuestos, toda vez que según indica, en la liquidación N°46 no existen fundamentos de hecho y de derecho. Agrega enseguida, que las liquidaciones de autos constituyen una demanda contra el contribuyente, siendo la reclamación la contestación a la misma, de manera tal que como demanda de cumplir con lo dispuesto en el art. 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, añade que en virtud de las arbitrariedades cometidas en la determinación de la base imponible y de los impuestos, es evidente que no existe una exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, sino que además tales fundamentos no existen. Enseguida, resolviendo acerca de la excepción aludida, se debe señalar primeramente, que las liquidaciones, en su naturaleza jurídica, no corresponden a una demanda en contra del contribuyente como lo afirma el actor en su argumentación, sino que ellas son un acto administrativo mediante el cual el organismo fiscalizador pone en conocimiento del obligado la existencia de diferencias respecto de determinados impuestos que se señalan en la misma y por los montos y períodos que en dicho acto se consignan. Por el motivo referido, en cuanto acto administrativo, la liquidación se encuentra sustraída de la aplicación de las normas del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza del acto respecto del cual se pretenden hacer valer no es posible admitirlas, toda vez que el art. 148 del Código Tributario y que constituye la norma supletoria en materia de procedimiento, coloca como condición para la operatoria de la normativa común, que ellas sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, lo que en esta situación no acontece, según se ha fundamentado. A mayor abundamiento, del tenor del art.24 del Código Tributario, los precedentes jurisprudenciales de los tribunales superiores de justicia y aquellos administrativos emitidos por Impuestos Internos, se ha uniformado la opinión de que son requisitos que deben contener las liquidaciones: 1) el lugar y fecha en que se practican; 2) el número correlativo que cada Unidad de Impuestos Internos debe darle, debiendo llevar al efecto un registro especial; 3)Individualización del contribuyente, su nombre y apellidos tratándose de personas naturales, como ocurre en el caso de autos; 4) dirección del contribuyente; 5) antecedentes que sirvieron de base para practicar las liquidaciones; 6) base imponible o partidas gravadas con la tasa de impuesto correspondiente; 7) monto de los impuestos determinados; 8) determinación de las multas que procedan y de los intereses penales al último día del mes en que se practique la liquidación; 9) firma y timbre de los funcionarios liquidadores; 10) visto bueno del jefe según proceda. Examinadas las liquidaciones y sus antecedentes que rolan desde fs. 47 a 50 se constara que ellas se apegan a los requerimientos legales, toda vez que se encuentran incluídas las mencionadas enunciadas anteriormente, conteniendo, entre otros datos, los fundamentos que han dado lugar a la determinación de diferencias de tributos, el monto de las mismas, los reajustes, intereses y multas que al respecto son precedentes y el monto total de las diferencias de tributos, conteniendo detalle por cada período examinado, aplicando la tasa de impuesto respectiva. En tales circunstancias, no se advierten omisiones como las alegadas por el actor en su reclamo, razón por la cual en esta parte no se advierte la existencia del fundamento señalado." CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS 05/11/99 ROL N° 9.216 RECURSO DE APELACION RECLAMO DE LIQUIDACIONES JORGE TORRES ASTORGA c/S.I.I. MINISTROS SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, SR. HUGO FAUNDEZ LOPEZ Y RENATO CAMPOS GONZALEZ. |