Home>Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO TEXTO ACTUAL ARTICULO 63 CITACION TRAMITE FACULTATIVO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONFIRMATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazando la existencia de un vicio de nulidad argumentado por el apelante, fundado en la omisión del trámite de citación del contribuyente, destinado a obtener las informaciones necesarias para la determinación de los impuestos, establecido en el art. 63 del Código Tributario. Al efecto, la Iltma. Corte adhirió a los fundamentos sostenidos por el Juez Tributario, en cuanto estima que el trámite de "citación", constituye un medio especial de fiscalización, y que si se atiende al vocablo "podrá", utilizado en el artículo 63 del Código Tributario, se concluye claramente que la citación no constituye la regla general para los procesos fiscalizatorios, ni es un trámite obligatorio, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente. Así, el fallo de primera instancia, confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, expresó: "8°.- Que el actor ha manifestado que afectan vicios de nulidad a las liquidaciones, pues con la actuación de Impuestos Internos se han vulnerado garantías constituciones del mismo y principios de igual naturaleza, como aquel de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, y el del legalidad del impuesto. Alega que las liquidaciones son nulas, en primer término por haberse omitido el trámite de la citación, actuación administrativa que en opinión de la parte impugnante es obligatoria y previa a la liquidación, ello por disponerlo así el art.63 en relación con el 21 y 22, todos del Código Tributario. 9°.- Que respecto de este primer planteamiento, el sentenciador debe considerar, en primer término, lo establecido en el texto del art. 24 del Código en mención, precepto que literalmente dispone: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". Por otra parte, el art. 63 del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes." Enseguida, el art.21 establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero". Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga". Del análisis de las partes pertinentes de esos preceptos, se desprende que la citación, como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues está dentro del art. 63 ubicado en el Libro Primero, párrafo 1° del Título IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A mayor abundamiento, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá". En relación con lo mismo, el art. 21 inciso segundo obliga a Impuestos Internos a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, de manera que no puede liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, amenos que las declaraciones, libros, o antecedentes sean declarados no fidedignos por aquel servicio; en tal caso, previos los trámites señalados en los arts. 63 y 64, deberán ser practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que correspondan..." De otro lado, el art. 24 dispone que a los contribuyentes, que entre otros casos, se les detecten diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior, en tanto el art. 22 se refiere a la situación de un contribuyente que estando obligado a presentar declaración de impuestos no la presenta. De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Contrariamente, la excepción está dada por el hecho de que en ciertos casos en que la ley así lo establezca, la citación será un trámite obligatorio. Estas situaciones se producen cuando; 1°) Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) En el caso contenido en el art. 27 del Código Tributario; 3°) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. Vistos los antecedentes de autos, se colige que los hechos debatidos no pueden subsumirse en ninguna de las situaciones previamente anotadas, de manera que habrá de aplicarse al respecto la regla general, esto es, que en el caso de marras no ha sido necesaria la citación previa establecida en el art. 63 del tantas veces dicho Código Tributario, siendo por tanto procedente la extensión de las liquidaciones en la forma como fue materializada, toda vez que naturalmente no se trata de la situación prevista en el art. 27 citado; tampoco consta que hayan sido declarados no fidedignos los antecedentes y registros de Torres Astorga, y a éste se le han determinado diferencias de impuestos previo análisis de las declaraciones presentadas por él, de manera que no es aplicable a su respecto el art. 22." CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS 05/11/99 ROL N° 9.216 RECURSO DE APELACION RECLAMO DE LIQUIDACIONES JORGE TORRES ASTORGA c/S.I.I. MINISTROS SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, SR. HUGO FAUNDEZ LOPEZ Y RENATO CAMPOS GONZALEZ. |