Home > Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 97 N° 16 FACTURA - PERDIDA O INUTILIZACION - INFRACCION TRIBUTARIA - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la causa seguida por un reclamo de denuncia interpuesto por pérdida no fortuita de una factura, tipificada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97° del Código Tributario. Para revocar el fallo de primera instancia, la Iltma. Corte consideró que el hecho de que sea el propio contribuyente el que denuncie la pérdida es una circunstancia que debe ponderarse para estimarla o no fortuita. Asimismo, se afirma en la sentencia revocatoria que, si el Director Regional omite fundamentar su declaración por la que califica la pérdida de no fortuita, la prueba presentada por el contribuyente debe apreciarse con menos rigurosidad. Sobre el particular la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua señaló específicamente que: 2°) Que el hecho de no haberse detectado la pérdida de la factura con posterioridad a una citación despachada por el Servicio de Impuestos Internos, ni con motivo de alguna fiscalización, sino a raíz de la propia denuncia del contribuyente constituye sin duda una circunstancia que debe ser ponderada al momento de calificar si esa pérdida fue o no fortuita, pues se trata de un hecho que al menos descarta una conducta dolosa de su parte, tendiente a evadir impuestos; 3°) Que el art. 97 N° 16 del Código Tributario se refiere a la pérdida no fortuita y no a aquella que deriva del caso fortuito que el art. 45 del Código Civil asimila a la fuerza mayor, o imprevisto imposible de resistir, como naufragio, terremoto u otro hecho de similar magnitud. Es así que de acuerdo a las instrucciones impartidas en la circular N° 72 del Servicio de Impuestos Internos, debe considerarse como pérdida fortuita aquella que ocurre casualmente, y sin la voluntad del contribuyente, concepto que concuerda con el que al vocablo fortuito asigna el Diccionario de la Real Academia Española, esto es, que sucede inopinada y casualmente. 4°) Que, precisando lo anterior, a juicio de esta Corte, las declaraciones de los seis testigos presentados por la reclamante, a que se refiere el fundamento 8°) de la sentencia que se revisa, los cuales están contestes en las circunstancias esenciales de los fundamentos invocados y que dan razón de sus dichos, son suficientes para tener por acreditado que la pérdida de la factura ocurrió casualmente, sin voluntad del contribuyente: 5°) Que, por último, no es posible dejar de advertir que, en este caso específico, el contribuyente se enfrentó a una dificultad adicional para hacer valer sus defensas y aportar su prueba, lo que no permite apreciarla con demasiada rigurosidad. En efecto, como quedó establecido en los motivos segundo y tercero de la sentencia de primer grado, el Sr. Director Regional omitió fundamentar su declaración por la que califica la pérdida de no fortuita, dejando así de cumplir con lo dispuesto en la Circular N° 72, de 27 de noviembre de 1997, circunstancia que si bien no dio lugar a la nulidad planteada a fs. 38 -, dificultó notablemente la defensa del contribuyente. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 15/11/1999 - ROL 15.372 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA CONSTRUCTORA RANCAGUA S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. VICTOR MONTIGLIO PEZZIO, ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN Y EL AGOGADO INTEGRANTE SEÑOR HERNAN BARRIA SUBIABRE |