Home>Código Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO TEXTO ACTUAL ARTICULO 200 PLAZOS DE PRESCRIPCION REQUISITOS - DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS INTENCION DOLOSA RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO RECURSO DE APELACION SENTENCIA REVOCATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto liquidaciones realizadas al contribuyente, por haberlos considerado prescritos por haberse notificado ya cumplido el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 200 del Código Tributario. De acuerdo al razonamiento del Tribunal en el caso presentado no resulta aplicable la ampliación del plazo a 6 años toda vez que no se demostró fehacientemente que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente eran "maliciosamente falsas". Al efecto razonó la Corte, el elemento básico para aplicar uno u otro plazo, es la intención del contribuyente, quien debe haber actuado con un dolo específico, el cual no se presume, por lo que debe ser fehacientemente demostrado por la administración tributaria. Así, en la parte pertinente el tribunal señala: "Primero: Que para resolver la cuestión debatida se hace necesario establecer si las declaraciones presentadas por el contribuyente Francisco Herrera Valdebenito tienen la calidad de maliciosamente falsas, para poder invocar en su favor el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del art. 200 del Código Tributario, en lugar del señalado en el inciso segundo del mismo precepto, que le ha aplicado el Servicio de Impuestos, Segundo: Que el mencionado art. 200 en su primer acápite dispone que dicho Servicio tiene derecho a liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago. En el inciso segundo se amplía este término a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Tercero: Que, para calificar de "maliciosamente falsa" la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias. Cuarto: Que, de acuerdo a lo expresado podemos deducir claramente que existe un elemento importantísimo para la aplicación de una u otra prescripción, o si se prefiere aplicar uno u otro plazo de prescripción. Tal elemento es la intención, ya que puede haber declaraciones con errores faltas o estar relativamente incompletas, pero cuando no se puede comprobar la intención se le aplica la prescripción de tres años. Quinto: Que, es fundamental tener presente que este dolo contemplado en materia es el dolo específico, según se observa por ejemplo en las infracciones sancionadas en el Art. 97 N°4, del Código Tributario, y el cual no se presume y necesita ser acreditado fehacientemente. Sexto: Que, en caso de autos las facturas registradas en la contabilidad en los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1989 tiene como denominador que fueron objetadas por hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la declaración y por conductas no imputables al contribuyente. Séptimo: Que de los elementos de juicio allegados a la causa, no son suficientes para que el Tribunal, con su sólo mérito, adquiera la convicción de que el contribuyente Herrera Valdebenito haya empleado algún procedimiento doloso o irregular destinado a declarar un impuesto inferior al real. La circunstancia de que los proveedores no sean ubicados en sus domicilios, o que exista una numeración paralela, no hace responsable de tales irregularidades al comprador y contribuyente que de él adquirió determinados productos, como tampoco ha de responder éste del hecho de que el proveedor Forestal Mayecura Ltda., no haga declaraciones durante junio y julio de 1990 y desde febrero de 1991 en adelante. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO 14/10/99 ROL N° 868-95 RECURSO DE APELACION RECLAMO DE LIQUIDACIONES FRANCISCO HERRERA VALDEBENITO c/S.I.I. MINISTROS SRES.ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ, LUIS ROBERTO DE LA FUENTE LECLERC Y LEOPOLDO LLANOS SAGRISTA. |