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Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 26 INTERPRETACION DE LA LEY TRIBUTARIA - CIRCULARES - BUENA FE - EFECTOS DE LA PUBLICACION - IMPROCEDENCIA DE COBROS RETROACTIVOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA MODIFICATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó en parte la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estableció que de conformidad con lo que establece el artículo 26° del Código Tributario, no procede presumir conocido por los contribuyentes un cambio de criterio sobre el alcance y sentido que corresponde dar a una ley tributaria sino desde que la nueva interpretación administrativa les es comunicada por medio de su publicación en el Diario Oficial. En tal sentido, si un contribuyente se ha acogido al criterio primitivo durante el período anterior a dicha publicación de buena fe, cuestión esta última que debe presumirse, no puede efectuársele cobros fundados en la nueva interpretación de la ley, que vengan a afectar períodos tributarios anteriores a la fecha de la referida publicación en el Diario Oficial. Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago consideró: 1°.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. Principio jurídico de general aplicación que debe inspirar todas las actuaciones jurídicas de las cuales, ciertamente, no se excluyen las que involucran el comportamiento tributario de las personas. 2°.- Que por lo anterior, resulta del caso analizar si la ley ha establecido una presunción contraria que resultare aplicable al contribuyente de autos. 3°.- Que el artículo 26 del Código Tributario establece que: En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso primero sean modificados, se presumirá de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15. 4°.- Que, a su turno, el citado artículo 15 aplicable en la especie a Circulares de Servicio, dispone además que: las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto. 5°.- Que, cabe agregar que la variación de interpretación administrativa del inciso final del artículo 15 del D.L. N° 825 y relativa a si los impuestos adicionales de los artículos 43 bis y 46 del mismo cuerpo legal, constituyen o no, base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, originalmente establecida mediante Circular N° 63 de 24 de diciembre de 1986, sólo es reemplazada por el Oficio Ordinario N° 830 de 27 de febrero de 1987 que, a diferencia de aquella, no fue publicado ni siquiera en extracto en el Diario Oficial, conforme al referido artículo 15 del Código Tributario. 6°.- Que, de todo lo anterior, resulta no sólo plausible sino además verosímil que el contribuyente ignorase la modificación evidente de criterio de la Autoridad y continuase ajustando su conducta tributaria a la interpretación abandonada; situación justificable solamente hasta el día 19 de abril de 1993, en que el Servicio de Impuestos Internos publicó en el Diario Oficial la Circular N° 19 de 08 de abril de 1993. 7°.- Que, por las circunstancias anotadas anteriormente, esta Corte concluye que, desde el 24 de diciembre de 1986 y hasta el 18 de abril de 1993, el contribuyente Sociedad Comercial Disol Ltda. Se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular; con lo que se reúnen las exigencias del artículo 26 del Código Tributario para impedir la procedencia del cobro retroactivo de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones N°s. 436 a 438, de 29 de diciembre de 1994. 8°.- Que, asimismo, debe presumirse de derecho, conforme al mismo artículo 26 citado, que el contribuyente estuvo en conocimiento de la modificación del criterio del Servicio de Impuestos Internos establecido en la Circular N° 63 aludida, desde el 19 de Abril de 1993. Conforme a ella debían formar parte de la base imponible de las posteriores ventas o transferencias de vehículos importados, los impuestos adicionales establecidos en los artículos 43 bis y 46 del D.L. N° 825, efectuadas desde aquella fecha en adelante. Lo anterior determina que debe confirmarse lo resuelto respecto de las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a las operaciones del período tributario correspondiente al mes de mayo de 1993 (liquidaciones N°s 440 y 421) y ordenar se reliquiden en lo que proceda, aquellas que abarcaron el período tributario del mes de abril de 1993 (liquidaciones N°s. 439 y 420). CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 13/08/1999 - ROL 1.792-96 -
RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - SOCIEDAD COMERCIAL DISOL LTDA. c/S.I.I.
- MINISTROS SRES. HAROLDO CRUZ; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ROBERTO JACOB CH., FRANCISCO
MERINO S. |