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Tributario- 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 200 INCISO 2° FACTURA FALSA Y/O NO FIDEDIGNA - EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACION NO ACREDITADA - DECLARACION DEL CREDITO FISCAL IVA - DECLARACION MALICIOSAMENTE FALSA - PLAZO DE PRESCRIPCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE ARICA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica rechazó la excepción de prescripción y el recurso de apelación deducidos por un contribuyente y confirmó la sentencia apelada, dictada por el Juez Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Para rechazar la excepción de prescripción formulada en segunda instancia, la Iltma. Corte consideró que, encontrándose acreditado que el contribuyente utilizó facturas no fidedignas y/o falsas para respaldar el crédito fiscal por ella declarado, y no existiendo antecedentes que permitan probar la efectividad material de las operaciones, debe concluirse que tales declaraciones revisten el carácter de maliciosamente falsas y que el plazo para su revisión, conforme al inciso 2° del artículo 200° del Código Tributario, por tratarse de impuestos sujetos a declaración, se extiende a seis años. En lo pertinente, la Iltma. Corte consideró: 3°.- Que, corresponde ahora hacerse cargo de la excepción de prescripción formulada por el contribuyente en esta instancia. Sostiene, conforme a lo preceptuado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que están prescritos los impuestos y la acción del Fisco para perseguir el pago, intereses, sanciones y recargos a que se refieren las liquidaciones N° 429 a 441, porque su notificación se produjo el 23 de noviembre de 1997, y ésas se refieren al reintegro devolución IVA exportadores, períodos marzo a agosto de 1994 y de noviembre de 1994 a enero de 1995; impuesto al valor agregado período octubre de 1994; impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario año tributario 1995 y Reintegro devolución impuesto Renta período mayo de 1995. 4°.- Que el Fisco de Chile, representado por su Procuradora Fiscal, a fojas 163, pidió el rechazo de la excepción, en virtud que el plazo de prescripción aplicable a la cuestión es de seis años, más los tres meses que contempla el artículo 63 del Código Tributario, por haber mediado citación del contribuyente, debido a que en las declaraciones objetadas se utilizaron facturas maliciosamente falsas y fraudulentas. 5°.- Que en relación a la solicitud de prescripción de los impuestos a que se refieren las liquidaciones N° 429; 437 y 438 de 27 de noviembre de 1997, debe estarse a lo expresado en el motivo primero de esta sentencia, resultando, por ende, improcedente formular esta petición en la instancia. En lo referente a las liquidaciones N°430, 431,y 432, correspondientes al reintegro del impuesto al valor agregado exportador de los meses tributarios abril, mayo y junio de 1994, debe precisarse, que encontrándose acreditado que el contribuyente utilizó facturas de proveedores que aparecen como no fidedignas y/o falsas para respaldar esos créditos y que no hay antecedentes suficientes que permitan probar la efectividad material de esas operaciones, como aparece de manifiesto en la revisión del Servicio de Impuestos Internos, debe concluirse que tales declaraciones también revisten el carácter de maliciosamente falsas, y en tal condición, el plazo de revisión de esas declaraciones por el organismo fiscalizador, de conformidad con el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por tratarse de impuestos sujetos a declaración, se extiende a seis años. Es así, como no puede estimarse que desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de esas operaciones, a saber mayo, junio y julio de 1994 conforme a lo ordenado en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hasta la fecha de las liquidaciones - 27 de noviembre de 1997 hubiera transcurrido el plazo de prescripción enunciado. Además, respecto a esas mismas operaciones observadas, debe tenerse presente que medió la citación N° 29 de fecha 09 de mayo de 1997, comprendida en el artículo 63, por lo que ese período de seis años que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de esos impuestos sujetos a declaración, se aumentó en tres meses, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 200. En lo que respecta a las liquidaciones 433, 434, 435, 436, correspondientes a reintegro de I.V.A. exportador, por los períodos tributarios julio, agosto, octubre y noviembre de 1994, y liquidaciones 439, 440 y 441 por concepto de renta primera categoría, global complementario y reintegro devolución de renta, por el período tributario abril de 1995, tampoco corresponde acoger la solicitud de prescripción de estos impuestos, toda vez que a la época de esas liquidaciones 27 de noviembre de 1997 contado desde la época correspondiente al pago, no había transcurrido el plazo de revisión de tres años que se contempla en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, aumentado en tres meses, conforme lo señala el inciso 4° de esa misma norma, por haber mediado las citaciones N° 29 y 28, de 09 de mayo de 1997 y 17 de febrero de 1995. CORTE DE APELACIONES DE ARICA- 08.09.1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 6.463 - EDUARDO LAFFERTE CORTES/c SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- MINISTROS SRES. MIGUEL VASQUEZ P., JUAN FUENTES B. Y JORGE CAÑON M. |