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LEY 18.211 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 11; CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1° Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 768 N°1 ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS – NATURALEZA DEL IMPUESTO – TRIBUTO INTERNO – COMPETENCIA – RECLAMO DE GIROS - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por el contribuyente, quien lo fundamentó en la incompetencia del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que dictó la resolución reclamada. Al efecto, sostuvo el recurrente, que en virtud de lo establecido en la Ley 18.211, el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para girar los impuestos reclamados, correspondiendo la fiscalización de ellos al Servicio de Aduanas, por tratarse de tributos de carácter externo. En virtud de ello, tampoco poseía la competencia necesaria para conocer de esta reclamación, pues ello sólo le corresponde respecto de la tributación fiscal interna. Contrariamente a lo señalado, la suprema jurisdicción señaló que la citada Ley 18.211 ha sido objeto de diversas modificaciones que traspasaron las funciones de administración y fiscalización de este tributo al Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicho ente fiscal obró con plena competencia en la emisión de los giros impugnados. Además, el contribuyente reclamó ante el mismo organismo respecto del cual, posteriormente alegó incompetencia, lo que, en concepto de la Excma. Corte Suprema, demuestra un contrasentido. Así, la sentencia del Excmo. Tribunal, señala: 2°) Que explicando la forma en que se habría producido el vicio que se denuncia, se expresa en el recurso que el Servicio se ha atribuído facultades para girar impuestos en contra del contribuyente, en circunstancias que dicho ente fiscalizador no es competente pues, en razón de la materia, tal función o atribución le corresponde en propiedad al Servicio de Aduanas, en especial a la I Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por lo que la incompetencia es de orden absoluto y en razón de la materia. Se agrega que el reclamante es usuario de la Zona Franca de Iquique, también es operador de comercio exterior en cuanto a las operaciones del sistema y no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 3°) Que, continúa el recurso, el Servicio de Impuestos Internos se desentendió de lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario que señala que las disposiciones de dicho texto legal se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de competencia de dicho Servicio; asimismo, se expresa que se habría infringido lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto en él se dispone que corresponde a dicho organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente; 4°) Que, el artículo 11 de la Ley N°18.211 establecía en su texto primitivo que “La introducción de mercancías extranjeras a las zonas y depósitos francos estará afecta, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al pago de un impuesto único del 10% ad valorem, que ingresará a rentas generales de la nación”. El inciso segundo disponía que “Este impuesto servirá de abono a los impuestos y aranceles que corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país o se devolverá en el caso de reexportación de ellas”. Y su inciso final prescribía que “Para la determinación del impuesto a que se refiere este artículo la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las Zonas o Depósitos Francos. El Director Nacional de Aduanas dictará las normas administrativas pertinentes apara la administración de este impuesto”. 5°) Que, por su parte, La Ley N°18.219 efectuó diversas modificaciones al texto recién transcrito, entre otras a su inciso final, sustituyéndolo por el siguiente: “El impuesto a que se refiere este artículo deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del IVA.”; 6°) Que por Ley N°19.420 se modificó nuevamente el artículo 11 de la Ley N°18.211 y, en lo que interesa a los efectos del recurso, agregó el siguiente inciso final, nuevo: “Los contribuyentes establecidos en las Zonas francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II del Decreto Ley N°825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que se hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras. Sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente”; 7°) Que, como puede apreciarse de las normas transcritas en los motivos precedentes, el impuesto contemplado en el artículo 11 de la Ley N°18.211, es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, lo cual se comprueba al analizar las sucesivas reformas legales que se han ido estableciendo, pues todas ellas propenden a aumentar el control por parte de dicho ante fiscalizador al ya mencionado tributo y, el argumento más convincente en este sentido, es el hecho que el primitivo texto del artículo 11 de la ley ya mencionada prescribía en su inciso 3° que, “para la determinación del impuesto a que se refiere este artículo la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las Zonas o depósitos francos. 8°) Que, de lo razonado en los fundamentos precedentes aparece que los giros impugnados por el reclamante corresponden a tributos de carácter internos y, en consecuencia, su fiscalización y cobro es de competencia del Servicio de Impuestos Internos; 9°) Que, por lo demás, el contribuyente expresó en su reclamo que los giros de impuestos que impugna adolecen de vicio de nulidad en su emisión, al no tener el Servicio de Impuestos Internos la facultad legal para efectuarlos; sin embargo, y pese a ello, reclamo precisamente ante el mismo órgano fiscalizador y, posteriormente, alegó la incompetencia de éste para fallar la reclamación. En suma, presentó su reclamo ante el ente al cual posteriormente de discute competencia, lo cual evidentemente demuestra un contrasentido;” CORTE SUPREMA – 05/05/99 – ROL N° 1.680-98 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECLAMO DE GIROS - COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA GENERAL LIMITADA C/S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S., OSVALDO FAUNDEZ V. |