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LEY 18.320 – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO N°4

FACULTADES DEL SII - PRESCRIPCION – TRES MESES - PLAZO FATAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogiendo un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, al establecer que éstas fueron emitidas fuera del plazo legal establecido en el N°4 del artículo único de la Ley 18.320.

Al efecto, la norma legal establece que el ente fiscalizador debe proceder a citar, liquidar o girar dentro del plazo fatal de tres meses, contados del vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por la notificación.

Así, el fallo de la Iltma. Corte, expresó:


“1°.- Que el reclamante de fs. 1 en el primer otrosí expresa que las liquidaciones n°s. 19, 29 y 21, todas de 25 de enero de 1995, se hicieron con infracción a lo dispuesto en la ley 18.320, a la que debe adecuarse la acción fiscalizadora en relación al D.L. 825, que les otorga un plazo de dos meses para presentar los antecedentes correspondientes a los últimos doce meses anteriores a la notificación; ello porque según el N°4 del artículo único de dicha ley, el S.I.I. señala un plazo de tres meses a contar del vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por la notificación para los efectos del artículo 63 del Código Tributario. Al pedir reposición apelando en subsidio, a fojas 109 vuelve a insistir en la ilegalidad de las liquidaciones por infracción al número 4 del artículo único de la ley 18.320, y señala las siguientes fechas: 1) el 10 de noviembre de 1993 se le notificó para presentar la documentación relativa al período entre octubre de 1992 y septiembre de 1993, 2) el 3 de noviembre de 1994 se le notificó la citación N° 58 de 27 de octubre de ese año, por la cual se le ordena aclarar, rectificar, ampliar o confirmar las declaraciones correspondientes al período de la notificación anterior; 3) el 27 de enero de 1994 se le notifican las liquidaciones n°s. 19, 20 y 21; y 4) 15 de junio de 1994 se le notifica para la presentación de antecedentes que dicen relación con una nueva fiscalización del período entre noviembre de 1993 y mayo de 1994, período no impugnado por el S.I.I.

2°) Que según el informe del fiscalizador de fojas 48, la última notificación se efectuó el 15 de marzo de 1994; a fojas 54, en nuevo informe, el fiscalizador rectifica tal fecha y dice que la última notificación se efectuó el 15 de junio de 1994, y a fojas 60 acompaña copia de ella.

3°) Que al revisar la notificación que rola a fojas 60 se comprueba que ella se refiere a la fiscalización del período desde noviembre de 1993 a mayo de 1994, que nada tiene que ver con aquel que dio origen a las liquidaciones materia de esta causa, de modo que no puede ser tomada en cuenta en estos autos.

4°) Que hay que distinguir entre citación y notificación, teniendo presente el número 4 del artículo único de la ley 18.320 según el cual el Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses, contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el N°1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado. En este caso, siendo el período examinado septiembre de 1992 a octubre de 1993, se hizo la notificación de 10 de noviembre de 1993, fecha esta última, a partir de la cual corrieron los dos meses del reclamante para presentar antecedentes, y el 15 de enero de 1994 comenzó el plazo fatal del S.I.I. para citar, liquidar o formular giros; este término venció el 15 de abril de 1994, lo que deja a la citación N°58 practicada fuera de plazo.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 16/09/99 – ROL N° 4600-96 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – PETROPESCA S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SRA. RAQUEL CAMPOSANO ECHEGARAY, SRA. SONIA ARANEDA BRIONES Y SR. JORGE DAHM OYARZUN.