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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 31

GASTO NECESARIO – REQUISITOS – RENEGOCIACIONES DE CREDITOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, dejó vigentes las liquidaciones emitidas en contra del contribuyente, por haber rebajado de sus renta bruta, a título de gastos necesarios para producir la renta, las pérdidas sufridas con motivo de renegociaciones de créditos efectuadas con algunos de sus deudores. El recurrente sostuvo que no podía entenderse que la expresión utilizada por la ley , “gasto necesario” debía entenderse como sinónimo de “gasto inevitable”.

Sin embargo, la Excma. Corte puntualizó que un “gasto necesario para producir la renta” debe cumplir con los requisitos de ser: inevitable, ajeno a la voluntad del contribuyente e indispensable, condiciones que no concurren en el caso en comento.


En lo pertinente, el fallo de la Suprema Corte, expresa:


“Primero: Que para la adecuada comprensión y resolución del recurso en estudio se ha de tener en cuenta que se encuentran establecidos como hechos de la causa los siguientes:

a) El Banco O’Higgins –reclamante- renegoció créditos con algunos de sus deudores y clientes y las “perdida” que ello le produjo las rebajo para los efectos pertinentes, a título de “gastos necesarios para producir la renta”;
b) El Servicio de Impuestos Internos -y así lo confirmó el fallo recurrido- estimó que tales pérdidas no son gastos necesarios para producir la renta porque las transacciones tienen su origen en la propia oferta de cada uno de los clientes y, éstos se encontraban sirviendo su deuda normalmente. Es decir, no está demostrado la necesidad de renegociar;
c) Los gastos en cuestión no son deducidos para determinar la base de cálculo de los impuestos a pagar por el Banco y como esos descuentos o condonaciones son representativos de desembolso de dinero, deben ser gravadas con el impuesto que establece el artículo 21 del la Ley de la Renta.;

Segundo: Que en el recurso se diga que al sentenciarse que las pérdidas resultantes de las renegociaciones de q ue se trata no son gastos necesarios para producir la renta, se está infringiendo el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, disposición que textualmente expresa: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deducido de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagadas o adeudadas...”, la infracción se genera cuando se exige por los falladores los siguientes requisitos para que sea procedente la rebaja del gastos: a) que sean inevitables (considerando 22°); b)que sean completamente ajenos a las voluntad del contribuyente (considerando 22°); c) que sean indispensables, (considerando 20°); d)que el contrato o convenio del cual resulte el gasto no sea de iniciativa de la contraparte; e)que el contribuyente esté soportando actualmente los perjuicios que el gasto está destinado a evitar, sin que sea suficiente que prevea que tales efectos se producirán en el futuro. Agrega el recurrente que ninguno de los cinco requisitos anteriores esta establecido en la ley; que “gasto necesario”, que es la expresión utilizada en la ley no puede significar “gasto inevitable” para producir la renta, sostener que ello es así, porque es una de las aceptaciones del diccionario de la Lengua para la voz “necesario” lleva a una errada interpretación de la ley, pues en estricto rigor, salvo accidentes materiales o algunos delitos, todos los gastos de alguna manera son evitables. Tampoco estima aceptable que el gasto necesario para producir la renta debe ser uno que es ajeno a la voluntad del contribuyente, a lo que también se llega con la misma aplicación del diccionario, aquí como en el caso de las excepciones anteriores, todos los gastos llevan insertos en sí la voluntad del contribuyente. Menos es aceptable que el gasto necesario sea sólo aquel indispensable, pues todo o casi todos son dispensables;

Tercero: Que para el rechazo del recurso en los aspectos antes referidos basta tener consideración que la norma (artículo 31, inciso 1° de la Ley de la Renta) no indica que debemos entender como “gasto necesario para producir la renta”, y un razonamiento lógico lleva inevitablemente a concluir que no son todos los gastos, sino sólo aquellos “necesarios” para producirlos, calificación que se condice plenamente con las apreciaciones fácticas hechas por el Servicio de Impuestos Internos al respecto, esto es, que al menos el gasto sea inevitable, ajeno a la voluntad del contribuyente e indispensable;

Sexto: Que finalmente el recurrente estima infringido el artículo 21 de la Ley de la Renta al hacerlo aplicable en un caso no previsto en la ley, pues, a su juicio, las pérdidas resultantes de las renegociaciones no están sujetas a tal gravamen, estas pérdidas de manera alguna corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero;

Séptimo: Que en este aspecto el recurso también debe ser rechazado pues la aplicación del artículo 21 deriva directamente del rechazo de las condonaciones –remisiones a juicio del recurrente- de que se trata al estimarse que ellas tributariamente no son gastos necesarios para producir la renta y, por consiguiente, son gastos no deducidos o rechazados. También, ha de estimarse que se cumple el otro requisito para que el gravamen opere, esto es, que se trate de retiro de especies a una cantidad representativa de desembolsos de dinero, pues no cabe duda que la condonación de alguna manera produce una disminución voluntaria del activo de la recurrente provocando con ello el pago de menores impuestos de los que correspondían y cuyas sumas en cuestión pretenden de alguna manera compensar, sin alterar las situación de terceros, como son accionistas del Banco recurrente.”

CORTE SUPREMA – 31/08/2000 – ROL N° 3.298-99 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – BANCO O’HIGGINS S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.